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31 de enero de 2005
CUIDADO DIURNO INFANTIL
DEFINICIONES, CUMPLIMIENTO Y AUDIENCIAS
Sección 413.1 Alcance
Las definiciones de esta Parte se aplican a todas las referencias de programas de cuidado diurno, incluso en este Título. Las disposiciones en esta Parte que gobiernan el cumplimiento y las audiencias se aplican a todos los programas de cuidado diurno a los que se dirigen en las Partes 414, 416, 417 y 418 de este Título.
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413.2 Definiciones
(a)(1) El cuidado diurno infantil es el cuidado de un niño regularmente que se brinda lejos de la residencia del niño por menos de 24 horas diarias por alguna persona diferente de los padres, padrastro o madrastra, tutor o familiar dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o padrastro o madrastra de ese niño. Un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del padre/madre, padrastro o madrastra incluye: los abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, tíos y tías con sus cónyuges, tíos abuelos y tías abuelas con sus cónyuges, hermanos y primos directos del niño con sus cónyuges.
(2) El cuidado diurno infantil no se refiere al cuidado que se proporciona en:
un campamento de verano diurno, un campamento de verano que transporta a niños a un lugar específico durante el día para actividades en grupo o un campamento de niños donde los niños pasan la noche, según se define en el Código Sanitario Estatal;
(ii) un programa para niños en edad escolar llevado a cabo sólo con fines de educación religiosa, deportes, clases, lecciones o recreación;
(iii) una instalación que proporciona servicios diurnos bajo un certificado de funcionamiento expedido por la Oficina;
(iv) una instalación que proporciona tratamiento diurno bajo un certificado expedido por la Oficina de Salud Mental o por la Oficina de Servicio para el Retraso Mental y Dificultades del Desarrollo; o
(v) un jardín de infantes o kindergarten, una guardería infantil antes de ingresar al jardín de infantes o kindergarten para niños de tres años de edad o más, o un programa para niños en edad escolar dirigido durante horas no escolares administrado por un distrito de escuela pública o por una escuela privada o academia que esté proporcionando educación primaria o secundaria o ambas de acuerdo con los requerimientos obligatorios de educación de la Ley de Educación, siempre que ese jardín de infantes o kindergarten, guardería infantil o programa se ubique en la propiedad o campo donde se proporciona la educación primaria o secundaria.
(b) El proveedor de cuidado diurno infantil es cualquier individuo, asociación, corporación, sociedad, institución, organización o agencia cuyas actividades incluyan el cuidado diurno infantil o la administración de una instalación donde se proporcione cuidado diurno infantil.
(c) Proveedor significa un proveedor de cuidado diurno infantil o el operador de un centro de cuidado diurno o guardería infantil, o centro de cuidado diurno pequeño, programa de cuidado para niños en edad escolar, hogar de cuidado diurno de un grupo en familia u hogar de cuidado diurno en familia.
(d) Operador significa:
(1) el individuo que posee un centro de cuidado diurno o guardería infantil o un centro de cuidado diurno pequeño, un programa de cuidado de niños en edad escolar, un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia u hogar de cuidado diurno en familia; o
(2) cuando un centro de cuidado diurno o guardería infantil o un centro de cuidado diurno pequeño, un programa de cuidado de niños en edad escolar, un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia u hogar de cuidado diurno en familia no es propiedad de un individuo, la persona con responsabilidad para supervisar y dirigir el centro, establecimiento u hogar.
(e) La Oficina es la Oficina de Servicios para Niños y Familias del Estado de Nueva York.
(f) Cumplimiento significa la(s) acción(es) emprendida(s) o iniciada(s) por la Oficina para asegurar que las instalaciones de cuidado diurno infantil se administren de acuerdo con todas las disposiciones aplicables de la ley y las normas.
(g) Centro de cuidado diurno o guardería infantil significa un establecimiento o instalación que no es una residencia en la cual se proporciona cuidado diurno infantil regularmente a más de seis niños por más de tres horas al día por niño a cambio de compensación o de otra manera, excepto aquellos programas que ofrecen cuidado como un programa de cuidado de niños en edad escolar según se define en esta Sección. El nombre, la descripción o la forma de la entidad que administra un centro de cuidado diurno o guardería infantil no afecta su estado como un centro de cuidado diurno o guardería infantil.
(1) Edad de los niños: Un centro de cuidado diurno o guardería infantil puede proporcionar cuidado a niños desde seis semanas a 12 años de edad; a niños de 13 años de edad o mayores que estén bajo supervisión del juzgado; a niños de 13 años de edad o mayores que sean incapaces de cuidarse a sí mismos cuando un doctor, psiquiatra o psicólogo documente esa incapacidad; y, en circunstancias extremas, a niños menores de seis semanas de edad cuando se obtuvo previa aprobación de la Oficina. Los niños que alcanzan la edad máxima permitida durante el año escolar pueden continuar recibiendo cuidado diurno infantil hasta el siguiente 1 de septiembre o hasta que ingresen a la escuela para el próximo año escolar.
(2) La capacidad máxima significa la cantidad máxima de niños autorizados a estar presentes al mismo tiempo tal como se especifica en la licencia del centro de cuidado diurno o guardería infantil.
(h) El centro de cuidado diurno pequeño es un programa o instalación que no es una residencia en la cual se proporciona cuidado diurno a un número de tres a seis niños por más de tres horas al día por niño a cambio de una compensación o de otra manera. El nombre, la descripción o la forma de la entidad que administra un centro de cuidado diurno pequeño no afecta su estado como un centro de cuidado diurno pequeño.
(1) Edad de los niños: Un centro de cuidado diurno pequeño puede proporcionar cuidado a niños desde seis semanas a 12 años de edad; a niños de 13 años de edad o mayores que estén bajo supervisión del juzgado; a niños de 13 años de edad o mayores que sean incapaces de cuidarse a sí mismos cuando un doctor, psiquiatra o psicólogo documente esa incapacidad; y, en circunstancias extremas, a niños menores a seis semanas de edad cuando se obtuvo previa aprobación de la Oficina. Los niños que alcanzan la edad máxima permitida durante el año escolar, pueden continuar recibiendo cuidado diurno infantil hasta el siguiente 1 de septiembre o hasta que ingresen a la escuela para el próximo año escolar.
(2) La capacidad máxima es la cantidad máxima de niños autorizados a estar presentes al mismo tiempo tal como se especifica en la inscripción del centro de cuidado diurno pequeño.
(i) No se puede cuidar a más de dos niños menores a dos años al mismo tiempo.
(ii) Cuando haya un niño menor de dos años presente, la capacidad máxima es cinco.
(iii) Cuando todos los niños presente tienen al menos dos años de edad, la capacidad máxima es seis.
(i) Hogar de cuidado diurno en familia significa una residencia en la que se proporciona cuidado diurno regularmente por más de tres horas diarias por niño para niños de tres a seis niños a cambio de una compensación o de otra manera, excepto como se dispone arriba. El nombre, la descripción o la forma de la entidad que administra un hogar de cuidado diurno en familia no afecta su estado como un hogar de cuidado diurno en familia.
(1) Edad de los niños: Un hogar de cuidado diurno en familia puede proporcionar cuidado a niños desde seis semanas a 12 años de edad; a niños de 13 años de edad o mayores que estén bajo supervisión del juzgado; a niños de 13 años de edad o mayores que sean incapaces de cuidarse a sí mismos cuando un doctor, psiquiatra o psicólogo documente esa incapacidad; y, en circunstancias extremas, a niños menores a seis semanas de edad cuando se obtuvo previa aprobación de la Oficina. Los niños que alcanzan la edad máxima permitida durante el año escolar, pueden continuar recibiendo cuidado diurno infantil hasta el siguiente 1 de septiembre o hasta que ingresen a la escuela para el próximo año escolar.
(2) La capacidad máxima es la cantidad máxima de niños autorizados a estar presentes al mismo tiempo tal como se especifica en la inscripción del hogar de cuidado diurno en familia.
(i) Excepto por los niños en custodia legal de o alojándose fuera de su casa con el proveedor quienes vayan a la escuela en el jardín de infantes o en un grado de nivel mayor al jardín de infantes, todos los niños presentes deben contarse para determinar la capacidad máxima aún si son parientes o si están presentes tres horas por día o menos.
(ii) No se puede cuidar a más de dos niños menores de dos años al mismo tiempo.
(iii) Cuando cualquier niño menor de dos años de edad está presente, la capacidad máxima es cinco, excepto como se dispone en el subpárrafo (v) de este párrafo.
(iv) Cuando todos los niños presentes tienen al menos dos años de edad, la capacidad máxima es seis, excepto como se dispone en el subpárrafo (v) de este párrafo.
(v) Se puede cuidar a dos niños más en edad escolar si: los niños adicionales en edad escolar van al jardín de infantes o a un grado de nivel mayor que el jardín de infantes; y los niños en edad escolar reciben cuidado principalmente antes o después del período en que esos niños están generalmente en la escuela, durante los períodos de almuerzo, en feriados escolares o durante esos períodos del año que no son parte del año académico. El registro para esa capacidad de niños en edad escolar adicionales no se puede otorgar hasta que la Oficina inspeccione el hogar para determinar si el proveedor puede cuidar adecuadamente de siete a ocho niños.
(j) Hogar de cuidado diurno de un grupo en familia significa una residencia en la que se proporciona cuidado diurno regularmente por más de tres horas diarias por niño para siete a 12 niños a cambio de una compensación o de otra manera, excepto como se dispone más abajo. Un proveedor debe administrar dicho hogar y debe tener como mínimo un asistente presente durante las horas que se proporciona cuidado. El nombre, la descripción o la forma de la entidad que administración un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia no afecta su estado como un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(1) Edad de los niños: Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia puede proporcionar cuidado a niños desde seis semanas a 12 años de edad; a niños de 13 años de edad o mayores que estén bajo supervisión del juzgado; a niños de 13 años de edad o mayores que sean incapaces de cuidarse a sí mismos cuando un doctor, psiquiatra o psicólogo documente esa incapacidad; y, en circunstancias extremas, a niños menores a seis semanas de edad cuando se obtuvo previa aprobación de la Oficina. Los niños que alcanzan la edad máxima permitida durante el año escolar pueden continuar recibiendo cuidado diurno infantil hasta el siguiente 1 de septiembre o hasta que ingresen a la escuela para el próximo año escolar.
(2) La capacidad máxima es la cantidad máxima de niños autorizados a estar presentes al mismo tiempo tal como se especifica en la licencia del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(i) Excepto por los niños en custodia legal de o alojándose fuera de su casa con el proveedor quienes vayan a la escuela en el jardín de infantes o en un grado de nivel mayor al jardín de infantes, todos los niños presentes deben contarse para determinar la capacidad máxima aún si son parientes o si están presentes tres horas por día o menos.
(ii) Debe haber un proveedor de cuidado por cada dos niños menores de dos años de edad en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. Cualquier proveedor que no sea un proveedor o un asistente debe cumplir con las calificaciones de un asistente.
(iii) Cuando cualquier niño menor de dos años de edad está presente, la capacidad máxima es 10, excepto como se dispone en el subpárrafo (v) de este párrafo.
(iv) Cuando todos los niños presentes tienen al menos dos años de edad, la capacidad máxima es 12, excepto como se dispone en el subpárrafo (v) de este párrafo.
(v) Se puede cuidar a dos niños más en edad escolar si: los niños adicionales en edad escolar van al jardín de infantes o a un grado de nivel mayor que el jardín de infantes; y los niños en edad escolar reciben cuidado principalmente antes o después del período en que esos niños están generalmente en la escuela, durante los períodos de almuerzo, en feriados escolares o durante esos períodos del año que no son parte del año académico.
(k) El programa de cuidado de niños en edad escolar es un programa o instalación que no es una residencia en la que se proporciona cuidado diurno infantil a un grupo inscrito de siete o más niños menores de 13 años de edad durante el año escolar antes y/o después del período en el que esos niños están generalmente en la escuela o durante los períodos de almuerzo de las escuelas. Los programas de cuidado de niños en edad escolar también proporcionan cuidado durante los feriados escolares y esos períodos de tiempo que no son parte del año académico, incluso las vacaciones de verano. Esos programas deben funcionar de acuerdo con el calendario escolar. El nombre, la descripción o la forma de la entidad que administra un programa de cuidado de niños en edad escolar no afecta su estado como programa de cuidado de niños en edad escolar.
(1) Edad de los niños: Un programa de cuidado de niños en edad escolar puede proporcionarle cuidado a niños en edad escolar de cualquier edad. Si el programa proporciona cuidado para niños mayores a 13 años de edad, el programa debe cumplir con todos los estándares normativos con respecto a esos niños tal como si los niños tuviesen menos de 13 años de edad. No se puede admitir a ningún niño a no ser que esté inscrito en el jardín de infantes o un grado superior o tenga como mínimo seis años de edad. Los niños pueden recibir cuidado hasta que finalicen la escuela secundaria.
(2) La capacidad máxima es la cantidad máxima de niños autorizados a estar presentes al mismo tiempo tal como se especifica en la inscripción del cuidado de niños en edad escolar.
(1) La licencia es un documento que otorga la Oficina y que autoriza a un proveedor a administrar un centro de cuidado diurno o guardería infantil de acuerdo con la Subsección 418-1 de este Título o un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia de acuerdo con la Parte 416 de este Título. Se debe obtener una licencia válida de la Oficina antes de administrar cualquier centro de cuidado diurno o guardería infantil o un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(m) La matrícula es un documento que otorga la Oficina y que autoriza a un proveedor a administrar un programa de cuidado de niños en edad escolar de acuerdo con la Parte 414 de este Título, un hogar de cuidado diurno en familia de acuerdo con la Parte 417 de este Título o un centro de cuidado diurno pequeño de acuerdo con la Subsección 418-2 de este Título. Se debe obtener una matrícula válida de la Oficina antes de administrar cualquier hogar de cuidado diurno en familia o un centro de cuidado diurno pequeño.
(n) El solicitante es cualquier individuo que presenta una solicitud para una licencia o matrícula,
o el director u otro individuo designado por una asociación, corporación, sociedad, institución, organización o agencia que presenta una solicitud para una licencia o matrícula para representar a esa entidad en el proceso de la solicitud.
(o) El personal incluye al personal temporal o suplentes, asistentes, voluntarios y otra(s) persona(s) empleada(s) por el centro de cuidado diurno o por el programa de cuidado de niños en edad escolar.
(p) El director es la persona o las personas que tienen la responsabilidad del desarrollo y supervisión del los programas diarios de actividades para los niños y tienen la autoridad y responsabilidad administrativa del funcionamiento de un centro de cuidado o de un programa de cuidado de niños en edad escolar.
(q) El proveedor de cuidado médico es un médico licenciado, un asistente de médico, un practicante de enfermería o un enfermero matriculado.
(r) Un profesional de la salud es un médico licenciado capacitado en pediatría o en salud familiar, o un enfermero matriculado, un practicante de enfermería o un asistente de médico con al menos un año de experiencia en pediatría o en salud pública.
(s) Un bebé es un niño hasta los 18 meses de edad.
(t) Un niño pequeño es un niño desde los 18 a los 36 meses de edad.
(u) Un preescolar es un niño que tiene al menos tres años de edad y que todavía no se inscribió en el jardín de infantes o en un grado superior.
(v) Un niño en edad escolar es un niño menor a 13 años de edad y que está inscrito en el jardín de infantes o en un grado superior.
(w) Un padre o una madre significa padre/madre con custodia, tutor(es) legal(es), otras personas que tengan custodia legal de un niño o cualquier persona con la que el niño viva y que haya asumido la responsabilidad del cuidado cotidiano y custodia del niño.
(x) Un niño levemente enfermo es un niño que presenta síntomas de un enfermedad infantil leve y que no representa un riesgo grave para los otros niños y que es capaz de participar en las actividades de rutina del programa con unas acomodaciones menores. Las pautas de cuidado médico de la Oficina tratan los síntomas y las enfermedades que generalmente constituyen una enfermedad leve.
(y) Un niño moderadamente enfermo es un niño cuyo estado de salud necesita un nivel de cuidado y atención que no puede acomodarse en un lugar de cuidado diurno sin servicios especializados de un profesional de la salud. Las pautas de cuidado médico de la Oficina tratan los síntomas y enfermedades que generalmente constituyen una enfermedad moderada.
(z) El cuidado nocturno es el cuidado que se proporciona durante las horas en que los niños han comenzado o continuarán con su sueño nocturno.
(aa) EL cuidado vespertino es el cuidado que se proporciona desde las últimas horas de la tarde o atardecer hasta que el niño comience con su sueño nocturno.
(ab) La siesta es un sueño corto durante el día.
(ac) El turno es un período de ocho a diez horas durante el cual se proporciona cuidado a un grupo de niños inscritos.
(ad) Un suplente es cualquier persona que haya sido seleccionada por el proveedor para proporcionar cuidado diurno a niños en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia o un centro de cuidado diurno pequeño durante un corto plazo, ausencias no periódicas del proveedor de cuidado diurno o del asistente.
(ae) Un asistente es cualquier persona que haya sido seleccionada por el proveedor para ayudarlo a proporcionar cuidado diurno a niños en un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(af) Un asistente alternativo es cualquier persona que haya sido seleccionada por el proveedor para proporcionar o para ayudarlo a proporcionar cuidado diurno a niños en un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia mientras que el proveedor o el asistente estén ausentes. El asistente alternativo debe tener las mismas calificaciones que el asistente.
(ag) Un proveedor alternativo es un individuo que proporciona cuidado diurno en un hogar de cuidado diurno en familia o en un centro de cuidado diurno pequeño en ausencia del proveedor. El proveedor alternativo debe tener las mismas calificaciones que el asistente.
(ah) Las personas que proveen cuidado pueden ser proveedores, proveedores alternativos, asistentes, asistentes alternativos, suplentes o voluntarios con responsabilidades de cuidado infantil en un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia o un hogar de cuidado diurno en familia o en un centro de cuidado diurno pequeño.
(ai) La residencia personal es una casa para una o dos familias o una unidad habitacional simple en una casa de múltiples habitaciones clasificada para habitarla permanentemente bajo el Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York (New York State Uniform Fire Prevention and Building Code), excepto que una residencia comunitaria no se considerará residencia para los fines del reglamento de cuidado diurno. Una residencia de una familia tendrá una unidad habitacional y una residencia de dos familias tendrá dos unidades habitacionales. Una unidad habitacional debe ocuparse o utilizarse como un espacio vital a utilizarse por un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia y considerarse una residencia para los fines del reglamento de cuidado diurno, excepto por lo siguiente:
(1) cuando una unidad habitacional de una casa de dos familias se ocupa y utiliza para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia, no se puede utilizar la segunda unidad habitacional para el mismo propósito a no ser que también se la ocupe;
(2) cuando se ocupe una unidad habitacional de una casa de dos familias y no se la utilice para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia, un habitante de la primera unidad habitacional no debe ocupar la segunda unidad habitacional para poder utilizarla para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia;
(3) cuando una propiedad incluye una unidad habitacional que se ocupa y utiliza para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia y existe un edificio separado en la propiedad que está bajo el control de la persona que ocupa la unidad habitacional que contiene una unidad habitacional adicional, la unidad habitacional adicional no puede utilizarse para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia a no ser que también se ocupe la segunda unidad habitacional;
(4) cuando una propiedad incluye una unidad habitacional ocupada y no utilizada para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia y existe un edificio separado en la propiedad bajo el control del ocupante de la unidad habitacional que contiene una unidad habitacional adicional, el ocupante de la primera unidad ocupacional no puede ocupar la unidad habitacional adicional para utilizarla para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia;
(5) cuando una propiedad incluye una unidad habitacional ocupada y utilizada para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia y existe un edificio separado en la propiedad bajo el control del ocupante de la unidad habitacional que no contiene una unidad habitacional, no se puede utilizar ni el edificio separado ni ninguna parte del mismo para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia; y
(6) cuando una propiedad incluye una unidad habitacional ocupada y no utilizada para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia y existe un edificio separado en la propiedad bajo el control del ocupante de la unidad habitacional que no contiene una unidad habitacional, con inspección y aprobación de la Oficina, el ocupante de la unidad habitacional puede utilizar el edificio separado o una parte del mismo para cuidado diurno en familia o cuidado diurno de un grupo en familia.
(aj) El plan de estudio es un plan por escrito que establece plazos de tiempo razonables y muestra un progreso continuo hacia la finalización de los requisitos de un título o credencial. Si el plan es para un director de un programa, el director y la Oficina deben firmar el plan, y la Oficina debe supervisarlo y controlarlo. Para todos los otros individuos, el participante y el director del programa deben firmar el plan, y el director debe supervisarlo y controlarlo.
(ak) Un asesor de cuidado médico es un médico, asistente de médico, practicante de enfermería o enfermero matriculado que tenga una licencia de Nueva York válida en su campo. Ese asesor puede incluir un profesional del cuidado médico que sea un empleado de un Departamento de Salud local.
(al) Una persona licenciada y autorizada que prescribe es una persona licenciada, actualmente matriculada y autorizada bajo la Ley de Educación para emitir prescripciones para medicamentos o tratamiento médico.
(am) Los niños con necesidades de cuidado de la salud especiales son niños que tienen problemas crónicos de tipo físico, del desarrollo, conductuales o emocionales con una duración esperada de 12 meses o más y que necesitan un tipo o una cantidad de servicios de atención de la salud superior a los que los niños requieren generalmente.
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413.3 Cumplimiento del Reglamento
(a) Tipo de Acciones de Cumplimiento Las acciones de cumplimiento que puede emprender la Oficina incluyen, pero no se limitan a:
(1) emisión de informes de inspección por escrito que incluyan planes de acción correctiva y notas de intención de iniciar el cumplimiento a través de la imposición de una multa o la limitación, suspensión, terminación o revocación de una licencia o matrícula;
(2) reuniones o conversaciones telefónicas entre el proveedor y la Oficina para discutir los planes de acción correctiva;
(3) la celebración de audiencias para determinar si un proveedor no cumplió con la ley y el reglamento aplicable;
(4) determinaciones, luego de las audiencias, de que deben imponerse penas civiles;
(5) determinaciones para negar, rechazar, revocar, terminar, suspender o limitar una licencia o matrícula;
(6) emisión de órdenes para cesar o desistir de la administración diaria de los servicios de cuidado diurno, órdenes del comisionado u órdenes aprobadas por un juez de la Corte Suprema que requieran que un proveedor solucione inmediatamente las condiciones que resulten en peligros para los niños que reciben cuidado diurno;
(7) suspensión o limitación temporal de una licencia o matrícula si se encuentra que la salud pública o la seguridad o el bienestar del niño están en peligro inminente;
(8) pedido al procurador general para que tome medidas cautelares en contra del proveedor por las violaciones o potenciales violaciones de la ley y el reglamento;
(9) pedido al procurador general para que tome esa acción según sea necesario para cobrar las penalidades civiles, solicitar procesamiento criminal, o dar lugar al cumplimiento con cualquier decisión u orden pendiente de la audiencia; o
(10) publicación en periódicos locales de los nombres y direcciones de los proveedores de cuidado diurno cuyas licencias, matrículas o solicitudes para obtener la licencia o matrícula hayan sido rechazadas, negadas, limitadas, suspendidas, terminadas o revocadas, o en contra de los cuales se haya impuesto una multa luego de una audiencia administrativa.
(b) La Oficina debe mantener registros actuales de visitas y descubrimientos relacionados con la emisión, negación, rechazo, revocación, terminación, suspensión o limitación de licencias o matrículas, incluso documentación presentada por los solicitantes o dueños de licencias o matrículas, así como también registros de antecedentes penales obtenidos por la Oficina a través de verificaciones de registro de antecedentes penales.
(c)(1) Cualquier violación de los estatutos o del reglamento aplicable serán la base para negar, rechazar, limitar, suspender, revocar o terminar una licencia o matrícula.
(2) Consecuente con el Artículo 23-A de de la Ley Correccional y las pautas de la Oficina mencionadas en la subdivisión dos de la Sección 425 de la Ley de Servicios Sociales, si la Oficina tiene conocimiento de la existencia de una condena penal o cargo penal pendiente concerniente al operador de un hogar de cuidado diurno en familia, hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, programa de cuidado diurno de niños en edad escolar, o centro de cuidado diurno o guardería infantil, o concerniente a cualquier empleado, asistente o voluntario en esos hogares, programas o centros; o cualquier persona de dieciocho años de edad o mayor que resida en ese hogar, dicha condena o cargo puede ser la base para negar, rechazar, limitar, suspender, revocar o terminar la licencia o matrícula del proveedor. Cuando la Oficina toma conocimiento de una condena o cargo a través de una verificación del registro de antecedentes penales, la Oficina deberá actuar de acuerdo con las disposiciones de la Sección 413.4 de este documento.
(3) Antes de que se revoque o termine una licencia o matrícula, o cuando se niega o rechaza una solicitud de licencia o matrícula, el solicitante o el dueño de la licencia o matrícula tiene derecho a una audiencia ante la Oficina.
(4) El pedido para esa audiencia debe hacerse por escrito dentro de los 30 días del recibo de la notificación de revocación, terminación, negación o rechazo.
(5) La revocación, terminación, negación o rechazo se hará final si el solicitante o dueño no pide una audiencia dentro del período de 30 días.
(6) El dueño o solicitante puede volver a solicitar tal como se describe en las Partes 414, 416, 417 y 418, como sea aplicable.
(7) La Oficina puede pedirle al proveedor que pegue la revocación o terminación de la licencia o matrícula en la propiedad de la instalación.
(d) Suspensiones o limitaciones de licencias y matrículas.
(1) La Oficina suspenderá una licencia o matrícula temporalmente o limitará sus términos sin una audiencia con notificación por escrito al dueño de la licencia o matrícula si se descubre que la salud pública o la seguridad o el bienestar de un niño está en peligro inminente.
(2) El dueño de la licencia o matrícula tiene 10 días desde la fecha de la notificación por escrito de la suspensión o limitación de la licencia o matrícula para pedir una audiencia ante la Oficina. Ese pedido debe hacerse por escrito.
(3) La falla en realizar ese pedido será evidencia a primera vista de que el descubrimiento de peligro inminente es válido, y la suspensión temporal o limitación continuará vigente hasta que la Oficina determine que la condición que requería esa suspensión o limitación se corrigió o la licencia o matrícula se revoquen o terminen de manera permanente de acuerdo con la subdivisión (c) de esta sección.
(4) Si el dueño pide una audiencia, la suspensión o limitación temporal continuará vigente hasta que la Oficina determine que la condición que requería esa suspensión o limitación se corrigió, la licencia o matrícula se revoque o termine de manera permanente de acuerdo con la subdivisión (c) de este artículo, o una decisión de la audiencia ordene el levantamiento de la suspensión o limitación.
(5) La Oficina puede pedirle al proveedor que pegue la suspensión o limitación de la licencia o matrícula en la propiedad de la instalación.
(e) Multas. Funcionar sin licencia o matrícula.
(1) Se puede imponer una multa de hasta $500 por día en contra del proveedor de cuidado diurno que proporcione cuidado diurno sin una licencia o matrícula.
(2) No se impondrá esa multa hasta que no se haya llevado a cabo una audiencia y se haya emitido una decisión final. Es responsabilidad de la Oficina pedir y programar esas audiencias.
(3) La rectificación de funcionamiento sin licencia o matrícula, ya sea al volverse licenciado o matriculado o al cesar el funcionamiento, no imposibilitará la imposición de una multa por el período de funcionamiento sin licencia o matrícula.
(f) Multas. Violaciones reglamentarias.
(1) Además de cualquier otra pena civil o penal dispuesta por la ley que incluye pero no se limita a negación, rechazo, terminación, revocación, limitación o suspensión de una licencia o matrícula, se puede imponer una multa de hasta $500 por día en contra del proveedor de cuidado diurno por cualquier violación del reglamento de la Oficina.
(2) No se impondrá esa multa hasta que no se haya llevado a cabo una audiencia y se haya emitido una decisión final. Es responsabilidad de la Oficina pedir y programar esas audiencias.
(3) Las multas se determinarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
(i) Violaciones de clase I están sujetas a una multa máxima de $500 por día. Una violación de Clase I se define como:
(a) cualquier violación de un requerimiento del reglamento que dañe o ponga a un niño en riesgo de muerte, desfiguración seria o prolongada, o daños prolongados de la salud física o mental, que incluye pero no se limita a:
(1) la existencia de cualquier condición que constituya o cree un incendio grave, riego de seguridad o de salud, que incluye pero no se limita a una falla sustancial de la detección de incendios de la instalación o de sistemas o condiciones de prevención que prevengan o impidan los procedimientos de evacuación de emergencia;
(2) la utilización de castigo corporal o de métodos de control o disciplina humillantes o que provoquen miedo;
(3) supervisión inadecuada o incompetente;
(4) iluminación, ventilación, higiene, comida, agua o calefacción inadecuadas; o
(5) descubrimientos repetidos de que la instalación ha excedido su capacidad máxima permitida. El término repetido como se lo utiliza en esta subdivisión incluye cualquier violación advertida en más de un informe de inspección por escrito que preparó la Oficina y que envió al proveedor de cuidado diurno para que se tomaran las acciones correctivas;
(b) el abuso de un niño, como se define en el Sección 1012(e) de la Ley del Tribunal de Familia, que esté al cuidado del dueño, operador, director o cualquier miembro del personal de la instalación;
(c) la falla intencional de no informar supuesto abuso o maltrato infantil al Registro Central Estatal de Abuso o Maltrato Infantil (New York Statewide Central Register of Child Abuse and Maltreatment) y/o de no tomar las acciones apropiadas para proteger a los niños cuando se le informa al proveedor de cuidado diurno acerca de una suposición de abuso o maltrato infantil; o
(d) el rechazo o la falla en proporcionar acceso a la instalación de cuidado diurno a un representante de la Oficina a fin de inspeccionar la instalación para cumplir con los requerimientos del reglamento de la Oficina.
(ii) Las violaciones de Clase II están sujetas a una multa máxima de $200 por día. Una violación de Clase II se define como cualquier violación de un requerimiento del reglamento que ponga a un niño en riesgo de daño físico, mental o emocional, que incluye pero no se limita a:
(a) la utilización de castigo corporal o de métodos de control o disciplina humillantes o que provoquen miedo;
(b) supervisión inadecuada o incompetente;
(c) iluminación, ventilación, higiene, comida, agua o calefacción inadecuadas; o
(d) proporcionar cuidado para más niños que la cantidad máxima de niños permitida por la inscripción o matrícula de la instalación.
(iii) Las violaciones de Clase III están sujetas a una multa máxima de $ 50 por día. Una violación de Clase III se define como cualquier violación de un requerimiento del reglamento diferente a los que se incluyen en las violaciones de Clase I y II.
(4) Cuando un proveedor de cuidado infantil demuestre que ha tomado medidas correctivas dentro de los treinta (30) días de la notificación de la imposición de la pena, no se impondrá una multa, excepto en casos donde:
(i) la Oficina determine, luego de una audiencia, que:
(a) ha habido una falla total o sustancial de la detección de incendios o sistemas de prevención o de los procedimientos de evacuación de emergencia dispuestos en el reglamento de la Oficina;
(b) el proveedor ha fallado en proporcionar supervisión adecuada y competente como de dispone en el reglamento de la Oficina;
(c) el proveedor falló en proporcionar higiene adecuada como lo requiere el reglamento de la Oficina y los departamentos de salud estatales y locales;
(d) el proveedor de cuidado diurno o un asistente, empleado o voluntario ha abusado o maltratado a un niño cuidado; o
(e) el proveedor de cuidado diurno ha violado el mismo estándar o el estándar normativo más de una vez dentro de un período de seis meses; o
(ii) la Oficina determine, después de una audiencia, que un proveedor se ha negado a obtener una licencia o matrícula o continúa administrando una instalación de cuidado diurno después de la negación de una solicitud, revocación de una licencia o terminación de una matrícula.
(g) Procedimientos de reclamación.
(1) La Oficina, a través de representantes o agentes de la Oficina debidamente autorizados, puede realizar inspecciones anunciadas o no de los registros y de la propiedad de cualquier proveedor de cuidado diurno, ya sea que ese proveedor esté o no licenciado o matriculado con la Oficina. En la máxima medida posible, la Oficina hará inspecciones no anunciadas de los registros y de la propiedad del proveedor de cuidado diurno luego de que la Oficina reciba una reclamación que, de ser cierta, indicaría que ese proveedor no cumple con el reglamento de la Oficina o con los requerimientos estatutarios.
(2) Los proveedores de cuidado diurno deben admitir a los inspectores y otros representantes de la Oficina en el terreno y la propiedad en cualquier momento durante las horas de funcionamiento o mientras los niños estén en cuidado a fin de llevar a cabo una inspección. Dichos inspectores y representantes deben tener libre acceso al edificio o a los edificios utilizados por el proveedor, personal y niños, y a cualquier registro del proveedor.
(3) La Oficina puede pedirle al proveedor de cuidado diurno que pegue en un lugar destacado del programa una copia de cualquier informe de inspección por escrito otorgado por la Oficina.
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413.4 Revisión de Antecedentes Penales de los Proveedores de Cuidado Diurno
(a) La Oficina deberá realizar una verificación de antecedentes penales acerca de cualquier operario, empleado, voluntario o asistente de un centro de cuidado diurno o guardería infantil, centro de cuidado diurno pequeño, programa de cuidado para niños en edad escolar, hogar de cuidado diurno en familia o un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, como se define en la Sección 413.2, y cualquier persona de dieciocho años de edad o mayor que viva en la propiedad de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia que debe ser licenciado o matriculado.
(b) Los operarios de un centro de cuidado diurno o guardería infantil, centro de cuidado diurno pequeño, programa de cuidado de niños en edad escolar, hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia; cualquier empleado, asistente o voluntario en ese centro, hogar o programa en funcionamiento en la fecha vigente de este artículo; y cualquier persona de dieciocho años o más que viva en la propiedad de un hogar de cuidado diurno en familia o un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia a quien no se le haya verificado anteriormente los antecedentes penales de acuerdo con esta sección se le debe realizar una verificación de antecedentes penales cuando el programa o instalación solicite una renovación de licencia o matrícula.
(c) Las disposiciones de esta sección deberán también aplicarse a un voluntario sólo donde el voluntario tenga la posibilidad de contacto regular o sustancial con los niños inscritos en el programa.
(d) Proceso.
(1) Como parte de la solicitud inicial del proveedor para cualquier licencia o matrícula, el operario o proveedor deberá suministrarle a la Oficina tarjetas de huellas digitales de cualquier operario, empleado, voluntario o asistente del programa de cuidado diurno, y de cualquier persona de dieciocho años de edad o mayor que viva en la propiedad de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(2) Como parte de la solicitud, o renovación, del proveedor para cualquier licencia o matrícula, el operario o proveedor deberá suministrarle a la Oficina tarjetas de huellas digitales de cualquier operario, empleado, voluntario o asistente del programa de cuidado diurno, y de cualquier persona de dieciocho años de edad o mayor que viva en la propiedad de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(3) Cada proveedor de cuidado diurno deberá obtener un conjunto de huellas digitales de cada eventual empleado, voluntario o asistente del programa de cuidado diurno, y de cualquier persona de dieciocho años de edad o mayor que viva en la propiedad de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.
(4) El proveedor deberá suministrarle al solicitante, tarjetas de huellas digitales en blanco y una descripción de cómo se utilizarán las tarjetas de huellas digitales completas. El proveedor deberá transmitir rápidamente esas tarjetas de huellas digitales completas a la Oficina.
(e) Un proveedor de cuidado diurno licenciado o matriculado puede aprobar de manera temporal a un postulante a empleado, asistente o voluntario para ese proveedor mientras los resultados de la verificación de antecedentes penales estén pendientes, pero no deberá permitirle a esa persona tener contacto no supervisado con los niños durante ese tiempo. Un hogar de cuidado diurno en familia matriculado o un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia licenciado no puede permitir que una persona de dieciocho años de edad o mayor que viva o que vaya a vivir en la propiedad del hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia y para la cual no se haya completado la verificación de antecedentes penales tenga contacto con niños que reciben cuidado diurno en el hogar mientras los resultados de la verificación del registro de antecedentes penales estén pendientes.
(f) Después de revisar el registro de antecedentes penales de un individuo que esté sujeto a una verificación de registro de antecedentes penales de acuerdo con esta sección, la Oficina y el proveedor deberán tomar las siguientes acciones:
(1) Postulante para ser un Operador.
(i) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para ser operario de una instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá negar la solicitud a no ser que la Oficina determine, a su criterio, que la aprobación de la solicitud de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en la instalación o el programa;
(ii) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para ser operador de una instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito diferente a los establecidos en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina puede, de acuerdo con el Artículo l23-A de la Ley Correccional, negar la solicitud; y
(iii) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para operario de una instalación o programa de cuidado diurno revele un cargo por cualquier delito, la Oficina deberá mantener la solicitud en espera hasta que se resuelva finalmente el cargo;
(2) Postulante para ser Empleado, Asistente o Voluntario.
(i) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para ser un empleado, asistente o voluntario para cualquier proveedor, instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá dirigir al proveedor que niegue la solicitud a no ser que la Oficina determine, a su criterio, que la aprobación de la solicitud de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en la instalación o el programa;
(ii) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para ser un empleado, asistente o voluntario para cualquier proveedor, instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito diferente a los establecidos en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina puede, de acuerdo con el Artículo 23-a de la Ley Correccional, negar la solicitud; y
(iii) cuando el registro de antecedentes penales de un postulante para empleado, asistente o voluntario de un proveedor, una instalación o un programa de cuidado diurno revele un cargo por cualquier delito, la Oficina deberá mantener la solicitud en espera hasta que se resuelva finalmente el cargo;
(3) Adultos en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. Para solicitudes de matriculación de un hogar de cuidado diurno en familia o licenciatura de hogar de cuidado diurno de un grupo en familia:
(i) cuando el registro de antecedentes penales de cualquier persona de 18 años o mayor que viva en el hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia revele una condena por un delito establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá negar la solicitud a no ser que la Oficina determine, a su criterio, que la aprobación de la solicitud de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en el hogar o programa. Si la Oficina determina eso, la Oficina deberá ordenar al proveedor que no se le permita a esa persona el contacto con los niños que reciben cuidado diurno o que imponga cualquier otra condición razonable necesaria para proteger la salud, la seguridad o el bienestar de los niños cuidados;
(ii) cuando el registro de antecedentes penales de una persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia revele una condena por un delito diferente al establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina puede, de acuerdo con el Artículo 23-A de la Ley Correccional, negar la solicitud u ordenar al proveedor que no se le permita a esa persona el contacto con los niños que reciben cuidado diurno o que imponga cualquier otra condición razonable necesaria para proteger la salud, la seguridad o el bienestar de los niños cuidados; y
(iii) cuando el registro de antecedentes penales de una persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia revele un cargo por cualquier delito, la Oficina deberá mantener la solicitud en espera hasta que se resuelva finalmente el cargo.
(4) Operadores actuales.
(i) cuando el registro de antecedentes penales de un operador actual de una instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa, y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en el programa. La Oficina deberá negar, limitar, suspender, revocar, rechazar o terminar la licencia o matrícula basándose en esa
condena a no ser que la Oficina determine, a su criterio, que la continuidad del funcionamiento del centro, hogar o programa de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños cuidados;
(ii) cuando el registro de antecedentes penales de un operador actual de una instalación o programa de cuidado diurno revele una condena por un delito diferente al establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los niños en el programa. La Oficina puede negar, limitar, suspender, revocar, rechazar o terminar la licencia o matrícula basándose en esa condena de acuerdo con el Artículo 23-A de la Ley Correccional; y
(iii) cuando el registro de antecedentes penales de un operador actual de una instalación o programa de cuidado diurno revele un cargo por cualquier delito, la Oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud y la seguridad de los niños en el programa. La Oficina puede suspender la licencia o matrícula basándose en ese cargo cuando sea necesario para proteger la salud y la seguridad de los niños en la instalación o programa. El proveedor debe cooperar con la Oficina y cumplir con la directiva o directivas de la Oficina para proteger la salud y seguridad de los niños cuidados.
(5) Empleados, asistentes o voluntarios actuales.
((i) cuando el registro de antecedentes penales de un empleado, asistente o voluntario actual para un proveedor, una instalación o un programa de cuidado diurno, o una persona de 18 años o mayor que viva en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, revele una condena por un delito establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa, y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud y seguridad de los niños en el programa. La Oficina deberá ordenar al proveedor que despida al empleado, asistente o voluntario basándose en esa condena, y el proveedor deberá cumplir con esa directiva, a no ser que la Oficina determine, a su criterio, que la continuidad de la presencia del empleado, asistente o voluntario en el centro o programa de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en la instalación o el programa. Si la Oficina determina, a su criterio, que la continuidad de la presencia de una persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia de ninguna manera pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de los niños en el hogar, la Oficina deberá ordenar al proveedor que no le permita a esa persona tener contacto con ningún niño que recibe cuidado diurno, o que imponga cualquier otra condición necesaria para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los niños cuidados;
(ii) cuando el registro de antecedentes penales de un empleado, asistente o voluntario actual para un proveedor, instalación o programa de cuidado diurno, o cualquier persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, revele una condena por un delito diferente al establecido en el subpárrafo (i) del párrafo (a) de la Sección 390-b de la Ley de Servicios Sociales, la Oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud y seguridad de los niños en el programa. La Oficina puede ordenar al proveedor que despida al empleado, asistente o voluntario basándose en esa condena, y el proveedor deberá cumplir con esa directiva, de acuerdo con el Artículo 23-A de la Ley Correccional. La Oficina puede ordenar al proveedor que una persona de 18 años o mayor que viva en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia no tenga permitido ningún contacto con los niños que reciben cuidado diurno o que imponga cualquier acción razonable necesaria para proteger la salud, la seguridad o el bienestar de los niños; y
(iii) cuando el registro de antecedentes penales de un empleado, asistente o voluntario actual para un proveedor, instalación o programa de cuidado diurno, o cualquier persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, revele un cargo por cualquier delito, la Oficina deberá llevar a cabo una evaluación de seguridad del programa y tomar todos los pasos necesarios para proteger la salud y seguridad de los niños en el programa. El proveedor debe cooperar con la Oficina y cumplir con la directiva o directivas de la Oficina para proteger la salud y seguridad de los niños cuidados.
(6) Evaluación de seguridad. Una evaluación de seguridad llevada a cabo de acuerdo con esta sección deberá incluir, pero no limitarse a:
(i) una revisión de las obligaciones del individuo con la condena o el cargo penal;
(ii) hasta qué punto ese individuo puede tener contacto con los niños en la instalación o programa de cuidado infantil; y
(iii) el estado y naturaleza de la condena o del cargo penal.
(g) Antes de tomar la determinación de negar una solicitud de acuerdo con la subdivisión (f) de esta sección, la Oficina deberá darle al solicitante la oportunidad de explicar, por escrito, porqué no se le debe negar la solicitud.
(1) Para los operarios y los asistentes de un hogar de cuidado diurno en familia, esta oportunidad puede, a criterio de la Oficina, darse en el material de solicitud para esos operarios y asistentes que se requiere que presenten a la Oficina.
(2) La Oficina puede ordenar a los proveedores que incluyan con el material de solicitud utilizado por el proveedor para empleados, asistentes y voluntarios la oportunidad de que los solicitantes expliquen, por escrito, porqué no se les debe negar la solicitud. Cuando la Oficina ordene eso, los proveedores deben enviarle a la Oficina una copia de dichas explicaciones, para que se transmitan en el modo y forma que establezca la Oficina.
(h) Notificaciones. Cuando la Oficina le ordene a un proveedor de cuidado diurno que niegue una solicitud, despida a un empleado, asistente o voluntario, o que no le permita a una persona de 18 años o mayor que vive en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia que tenga contacto con los niños cuidados basándose en el registro de antecedentes penales, el proveedor debe notificar al solicitante, empleado, asistente o voluntario o persona de 18 años o mayor que ese registro de antecedentes penales es la causa de la negación. Esa notificación debe advertirle al solicitante, empleado, asistente o voluntario o persona de 18 años o mayor que hay una copia disponible del resumen del registro de antecedentes penales proporcionado por la Oficina para el proveedor, si el solicitante, empleado, asistente o voluntario o la persona de 18 años o mayor se lo piden por escrito al proveedor.
(i) Un proveedor de cuidado diurno debe informar a la Oficina cuando:
(1) cualquier solicitante que esté sujeto a una revisión del registro de antecedentes penales de acuerdo con esta sección haya retirado la solicitud o no esté siendo considerado más para el puesto que esa persona solicitó;
(2) cualquier empleado, asistente o voluntario que esté sujeto a una revisión del registro de antecedentes penales no sea más un empleado o voluntario en el programa o instalación de cuidado diurno; y
(3) cualquier persona de 18 años o mayor que viva en un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia que esté sujeto a una revisión del registro de antecedentes penales ya no viva más en el hogar.
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413.5 Audiencias
(a) Revocación, terminación.
(1) Para una audiencia celebrada para revisar la revocación, terminación, suspensión, limitación, rechazo o negación de una licencia o matrícula, la notificación debe especificar la fecha, la hora y el lugar de la audiencia, la forma en la que se llevará a cabo la audiencia, la acción propuesta y los cargos que son los causantes de la acción propuesta. Los cargos deben especificar los estatutos, normas y reglamentos con los que el proveedor no cumplió y debe incluir una declaración breve de los hechos concernientes a cada violación.
(2) Cualquier proveedor al que se le ordene cesar o desistir de las funciones de acuerdo con la Sección 390(3)(b) de la Ley de Servicios Sociales deberá tener derecho a una audiencia ante la Oficina. Cuando se lo requiera, se debe programar una audiencia para que comience tan pronto como sea posible pero de ninguna manera después de 30 días de que la Oficina reciba el pedido. Un proveedor no deberá administración un programa de cuidado diurno después de que se le ordene cesar o desistir de las funciones, sin importar si se pide una audiencia. Si el proveedor no cesa con las funciones, la Oficina puede imponer una pena civil de acuerdo con la subdivisión once de la Sección 390 de la Ley de Servicios Sociales, solicitar un mandamiento judicial de acuerdo con la Sección 391 de la Ley de Servicios Sociales, o ambos.
(b) Multas. Para una audiencia celebrada para imponer una multa en contra del proveedor, la notificación de la audiencia debe especificar la fecha, la hora y el lugar de la audiencia, la forma en la que se llevará a cabo la audiencia, y debe incluir una declaración de los cargos.
(1) La declaración de los cargos debe especificar:
(i) la existencia de una o más violaciones y el/los estatuto(s) o reglamento(s) con los que el proveedor no cumplió;
(ii) la multa máxima diaria que se le puede imponer y la fecha en la que se dio notificación inicial de la posible responsabilidad de pago de esa multa;
(iii) la acción correctiva que debe tomarse para corregir la violación; y
(iv) si se aplica, una declaración de que la Oficina solicitará la imposición de una multa independientemente de la corrección.
(2) La notificación de la audiencia enviada de acuerdo con este párrafo debe entregarse en persona o por correo certificado como mínimo 30 días antes de la fecha de la audiencia. La notificación debe enviarse a:
(i) la instalación de cuidado diurno; y
(ii) el proveedor, que incluye cualquier persona conocida por la Oficina que, en virtud de propiedad directa o indirecta de la instalación de cuidado diurno, tenga la capacidad de ordenar a la instalación tomar acciones correctivas.
(c) Notificación de la Audiencia. La notificación de la audiencia enviada de acuerdo con la subdivisión (a) o (b) de esta sección también debe informar al solicitante o proveedor:
(1) de su oportunidad de presentar evidencia y argumentos de dudas de hecho y de derecho en la audiencia;
(2) de su derecho a ser representado por un abogado u otro representante de su elección;
(3) de su derecho a contrainterrogar testigos y a examinar cualquier documento o elemento ofrecido como evidencia;
(4) de que todos los testigos habrán jurado; y
(5) de que se grabará textualmente la audiencia.
(d) Respuesta. (1) El dueño de la licencia o matrícula o el solicitante para licenciatura o matriculación inicial que haya pedido una audiencia respecto de la negación, rechazo, terminación, revocación, limitación o suspensión de una licencia puede presentar una respuesta a las alegaciones contenidas en una nota de audiencia. La respuesta debe ser por escrito y debe presentarse a la Oficina no menos de diez días hábiles antes de la fecha de la audiencia.
(2) Cualquier proveedor de cuidado diurno al que se le avise de la imposición de una posible multa de acuerdo con esta Parte debe responder por escrito a los cargos establecidos en la notificación de la audiencia. Esa respuesta debe incluir una descripción de cualquier acción correctiva tomada por el proveedor y copias de toda la información escrita en posesión del proveedor o mantenida por el proveedor que sea relevante para los cargos y que pueda que la Oficina no la conozca. Esa respuesta debe presentarse a la Oficina no menos de diez días hábiles antes de la fecha de la audiencia.
(e) Alegatos, declaración y exhibición de pruebas. (1) Los alegatos en una acción de cumplimiento consistirá de la notificación de la audiencia y la respuesta.
(2) No se aplicarán ni los procedimientos formales de exhibición de pruebas ni los procedimientos formales de exposición de hechos. Sin embargo, con la solicitud de un solicitante o proveedor que administre o quiera administrar un programa de cuidado diurno, se suministrará una declaración más definida y detallada siempre que el consejero auditor encuentre que la declaración de cargos no describe adecuadamente esos cargos. Cualquier declaración suministrada se considerará, en todo respecto, como parte de la notificación de la audiencia original. El consejero auditor puede dar tiempo adicional para responder a la notificación de la audiencia cuando d haya aprobado la moción para una declaración más definida y detallada.
(3) No se permitirá la publicación de evidencia por declaración de una parte en la audiencia o cualquier funcionario, miembro, agente o empleado de una parte antes de la audiencia, excepto cuando el consejero auditor determine que circunstancias especiales, como se establece en la Sección 3101(a)(3) de la Ley y Normas de Proceso Civil, requieran que se tome testimonio por declaración.
(f) Quién puede estar presente en la audiencia; autorización del representante. (1) El solicitante o proveedor, su representante o sus representantes, el consejo u otros representantes de la Oficina, los testigos de ambas partes, y cualquier persona que pueda llamar el consejero auditor pueden estar presente en la audiencia, junto a otras personas que puede admitir el consejero auditor a su criterio. Con su moción, o con la moción de cualquiera de las partes, el consejero auditor puede excluir testigos potenciales y a aquéllos que hayan dado testimonio previo a la audiencia durante el testimonio de otros testigos.
(2) Un individuo, diferente al abogado, que represente al solicitante o proveedor debe tener autorización de representación por escrito firmada por el solicitante o proveedor o por un funcionario, miembro o director de la corporación, sociedad u otra organización que solicite o administre el programa cuando el solicitante o proveedor no sea una persona física.
(g) Consejero auditor. La audiencia la llevará a cabo un consejero auditor que es una abogado empleado por la Oficina para ese fin y que no haya estado involucrado de ninguna manera en el problema. Él o ella tendrá todos los poderes otorgados por la ley y el reglamento de la Oficina para administrar juramentos, emitir citaciones, pedir la producción de registros y la asistencia de testigos, ordenar sobre pedidos de postergación, ordenar sobre las objeciones a la presentación de evidencia, y de otra manera reglamentar la audiencia, preservar los pedidos del debido proceso y efectuar el fin y las disposiciones de la ley y del reglamento aplicable.
(h) Manejo de la audiencia; derechos de las partes. (1) El consejero auditor presidirá y hará todas las sentencias de procedimiento. Él o ella hará una declaración de apertura en la que describirá la naturaleza del proceso, los temas y la forma en la que se llevará a cabo la audiencia.
(2) Las normas de evidencia como se aplican en un juzgado no se aplicarán, excepto que se aprueben privilegios otorgados por la ley. El consejero asesor puede excluir testimonio u otra evidencia que sea irrelevante o excesivamente repetitiva. La carga de la prueba en esas audiencias caer´ sobre la Oficina para demostrar que se mantienen los cargos por preponderancia de la evidencia.
(3) Se darán todos los testimonios bajo juramento o consentimiento.
(4) El proveedor tendrá derecho a que lo represente un abogado u otro representante de su elección, a tener testigos y a dar testimonio, y de otra manera presentar evidencia relevante y material en beneficio del proveedor, a contrainterrogar testigos y a examinar cualquier documento o elemento ofrecido como prueba.
(5) Al criterio del conejero auditor, puede que se le permita al proveedor intentar probar mediante una preponderancia de evidencia cualquier asunto que no esté incluido en la respuesta del proveedor.
(i) Postergación. El consejero auditor puede postergar la audiencia sólo por una buena causa en su moción o a pedido de cualquiera de las partes.
(j) Registro de la audiencia.
(1) Ya sea la Oficina o un contratista privado grabarán la audiencia textualmente. Cuando otro que no sea un contratista privado grabe la audiencia, por pedido a la Oficina de cualquiera de las partes de la audiencia, la Oficina preparará la grabación, junto con cualquier transcripción del proceso, y suministrará una copia de la grabación y transcripción o cualquier parte de ella a cualquiera de las partes que así lo pidan. La Oficina no está autorizada a cobrar más de lo que cuesta la preparación de la transcripción. Cuando un contratista privado grabe la audiencia, la parte que pida la transcripción debe hacer todos los arreglos para su obtención directamente con el contratista privado.
(2) El registro. El registro incluirá:
(i) todas las notificaciones, alegatos y normas intermedias;
(ii) la transcripción o grabación de la audiencia;
(iii) pruebas instrumentales recibidas como evidencia;
(iv) asuntos notificados oficialmente;
(v) preguntas y ofertas de prueba, objeciones a eso y normas sobre eso;
(vi) descubrimientos y excepciones propuestas;
(vii) cualquier informe presentado por el consejero auditor; y
(viii) cualquier pedido de descalificación de un consejero auditor.
(k) Informe de la audiencia. Después de que haya terminado la audiencia, el consejero auditor le presentará un informe al comisionado de la Oficina o su persona designada que contenga fundamentos de hecho, conclusiones de derecho y una decisión recomendada. Los fundamentos de hecho se basarán exclusivamente en el registro de la audiencia.
(1) Examen del registro después de la audiencia. Con notificación aceptable a la Oficina, cualquiera de las partes de la audiencia puede examinar el registro de la audiencia en las oficinas de la Oficina durante las horas comerciales normales.
(m) Decisión después de la audiencia. El comisionado o un miembro de su personal designado a considerar y hacer tales decisiones otorgará la decisión de la audiencia, la que debe basarse exclusivamente en el registro de la audiencia.
(1) La decisión será por escrito y describirá los temas, enumerará los hechos relevantes y las disposiciones pertinentes de la ley y reglamento, hará descubrimientos apropiados, determinará los problemas, expondrá las razones para la determinación y, cuando sea apropiado, ordenará acción específica.
(2) Se le enviará una copia de esa decisión al solicitante o proveedor y al abogado del solicitante o proveedor u a otro representante designado para la audiencia, junto a una notificación del derecho a revisión judicial de acuerdo con el Artículo 78 de la Ley y Normas de Proceso Civil.
(3) Si la audiencia ante la Oficina determina que una solicitud de renovación de una licencia o matrícula debería haber sido aprobada, la licencia o matrícula tendrán fecha retroactiva a la fecha de vencimiento de la licencia o matrícula previa.
(4) En caso de que la decisión sea desfavorable para el solicitante o proveedor, el solicitante o proveedor deben inmediatamente cumplir con la acción específica que se ordene en esa decisión.
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413.6 Documentos de Derogación
(a) La Oficina puede otorgar un documento de derogación por escrito de uno o más pedidos no estatutarios de esta Parte o de la Parte 414, 416, 417 ó 418 a un solicitante o proveedor al momento de la solicitud o subsecuentemente al otorgamiento de una licencia o matrícula. Los proveedores a los que se les ha otorgado una licencia o matrícula deben operar con cumplimiento pleno del reglamento en todo momento antes del otorgamiento de un documento de derogación por escrito.
(b) Un solicitante o proveedor debe presentar en la Oficina una solicitud por escrito de un documento de derogación en formularios suministrados por la Oficina o sus equivalentes aprobados. Esta solicitud por escrito debe incluir:
(1) el reglamento específico por el que se solicita el documento de derogación;
(2) la causa por la cual es necesario el documento de derogación; y
(3) una descripción de qué se hará para lograr o mantener el propósito pretendido del reglamento y para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los niños.
(c) La Oficina puede pedirle al proveedor que haga modificaciones físicas a la planta o que adopte métodos o procedimientos especiales para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los niños antes de aprobar un documento de derogación de acuerdo con esta subdivisión.
(d) Se otorgará aprobación por escrito de un documento de derogación sólo con una determinación de la Oficina que diga que el documento de derogación propuesto no afectará negativamente la salud, la seguridad o el bienestar de los niños, y que se cumplirá el propósito del reglamento que se deroga. Los documentos de derogación pueden tener límite de tiempo, a criterio de la Oficina.
(e) La falla en adherirse a los términos del documento de derogación causará una cancelación del documento de derogación y puede constituir un motivo suficiente para que la Oficina niegue, suspenda o limite una licencia o matrícula.
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