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Andrew M. Cuomo, GovernorGladys Carrión, Esq., Commissioner
Division of Child Care Services
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31 de enero de 2005
PARTE 414

CUIDADO DE NIÑOS EN EDAD ESCOLAR

Sección 414.1 Definiciones, Ejecución y Audiencias

Las disposiciones de la Parte 413 de este Título se aplican a esta Sección.

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414.2 Procedimientos para Solicitar y Renovar una Inscripción

(a) Los solicitantes de una inscripción deben entregarle a la Oficina:

(1) una solicitud completa, incluidas las autorizaciones requeridas, en formularios proporcionados por la Oficina o equivalentes aprobados. La aplicación y las autorizaciones deben incluir un acuerdo por parte del solicitante para implementar el programa de cuidado de niños en edad escolar en conformidad con las leyes y regulaciones aplicables;

(2) certificado de ocupación u otra documentación de las autoridades del gobierno local con jurisdicción para determinar el cumplimiento del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Edificación del Estado de Nueva York donde conste que las instalaciones han sido inspeccionadas y aprobadas dentro de los 12 meses previos a la fecha de solicitud para el uso como un programa de cuidado de niños en edad escolar, de acuerdo con las disposiciones apropiadas de dicho Código;

(3) documentación de las autoridades o funcionarios del sector, donde dichas autoridades o funcionarios ejerzan, donde conste que un programa de cuidado de niños en edad escolar es un uso permitido bajo cualquier código de zonificación aplicable al área en la cual se localiza el programa de cuidado de niños en edad escolar;

(4) documentación del Departamento de Salud local o del Departamento de Salud del Estado de Nueva York donde conste que las instalaciones han sido inspeccionadas y aprobadas dentro de los 12 meses previos a la fecha de solicitud;

(5) donde un proveedor utilice un suministro de agua privado, un informe de un laboratorio o individuo autorizado por el estado, basado en las pruebas realizadas dentro de los 12 meses que preceden a la fecha de solicitud, donde conste que el agua cumple con los estándares de agua potable establecidos por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York;

(6) certificado, en formularios proporcionados por la Oficina, donde conste que el edificio, la propiedad e instalaciones, y el barrio que la rodea y el medio ambiente están libres de riesgos ambientales. Dichos riesgos incluyen pero no se limitan a tintorerías, estaciones de servicio, laboratorios nucleares o plantas de energía, propiedad designada como un sitio de superfondo federal de limpieza, y toda propiedad con suelo o suministro de agua contaminado conocido. Donde el uso histórico o actual de la vivienda, su propiedad e instalaciones o el barrio que la rodea indique que pueden existir riesgos ambientales, los funcionarios o las autoridades locales correspondientes deben realizar una inspección o prueba para determinar si dichos riesgos existen. La documentación de la inspección o prueba debe ir adjunto a la declaración requerida por este párrafo y debe incluir una declaración del funcionario o autoridad local adecuada después de esta inspección o prueba donde conste que la vivienda, propiedad e instalaciones y el barrio que la rodea cumple con los estádnares aplicables de sanidad y seguridad;

(7) documentación del personal de servicios autorizado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York para realizar el mantenimiento, la reparación y las pruebas de los sistemas de alarma de incendios donde conste que los sistemas de detección y alarma de incendios han sido inspeccionados, probados y mantenidos de acuerdo con los requisitos aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Edificación del Estado de Nueva York;

(8) documentación del personal de servicios calificado para realizar pruebas de sistemas de supresión de incendios donde conste que el equipo y los sistemas para la supresión de incendios han sido probados y mantenidos de acuerdo con los requisitos aplicables del Código uniforme de Construcción y Prevención de Iincendios del Estado de Nueva York;

(9) documentación de un inspector del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York, o de una compañía de seguros autorizada a emitir seguros de calderas en el Estado de Nueva York donde conste que todas las calderas de vapor y agua caliente han sido inspeccionadas y aprobadas de acuerdo con los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York. Para todos los otros sistemas y equipos de calefacción con consumo de combustibles y calderas no sujetos a los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York, se debe entregar documentación de revisión de un contratista de calefacción realizados dentro de los 12 meses previos a la fecha de solicitud;

(10) un diagrama de la parte del edificio donde se ubicará el programa de cuidado de niños en edad escolar y todas las áreas contiguas a dicho edificio, según se exige en la sección 414.3 de esta Parte;

(11) una descripción de las actividades del programa ofrecidas para cubrir las necesidades de los niños, según se describe en la sección 414.7 de esta Parte;

(12) una declaración jurada del solicitante que indique que, a su leal saber y entender, el solicitante nunca ha sido condenado por un delito menor o por un delito grave en el Estado de Nueva York o en otra jurisdicción, y se requiere la tarjeta de huellas digitales para cumplir con los requisitos de la sección 413.4 de este Artículo;

(13) certificación, en formularios proporcionados por la Oficina, del estado de las obligaciones o pagos de manutención de menores del solicitante individual de acuerdo con los requisitos del artículo 3-503 de la Ley de Obligaciones Generales;

(14) certificación, en formularios proporcionados por la Oficina, donde conste que el programa de cuidado de niños en edad escolar otorga las compensaciones a los trabajadores de acuerdo con los requisitos de la ley del Estado de Nueva York;

(15) el formulario de autorización del Registro Central Estatal necesario para completar las pruebas requeridas por el Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso infantil para determinar si el solicitante es el sujeto de un informe de maltrato o abuso infantil;

(16) una descripción del procedimiento a utilizar para revisar y evaluar la información de antecedentes proporcionada por los solicitantes al empleo o a puestos de voluntarios, según lo requerido en la sección 414.13 de esta Parte;

(17) cuando se constituye el programa de cuidado de niños en edad escolar, una copia del certificado de la constitución o una enmienda a la misma donde conste que la sociedad tiene la autorización para establecer y aplicar los programas de cuidado de niños en edad escolar y la verificación de la presentación de dicho certificado. Dicha empresa notificará de manera inmediata a la Oficina cualquier transferencia o redistribución de las acciones de la empresa o cualquier cambio en la propiedad de la empresa;

(18) cuando el programa de cuidado de niños en edad escolar es propiedad de un individuo, empresa, sociedad u otra entidad usando un nombre comercial o supuesto, una copia del certificado de actividad comercial bajo un nombre supuesto obtenido del secretario del condado;

(19) tarjetas de huellas digitales completas necesarias para realizar un control del récord criminal conforme a la sección 413.4 de este Título; y

(20) una declaración firmada por el proveedor o representante autorizado del proveedor donde consta que el programa cumple con todos los estatutos y regulaciones aplicables.

(b) Aquellos programas de cuidado de niños en edad escolar ubicados en edificios de escuelas públicas usados para programas de educación primaria y secundaria aprobados por el Departamento de Educación del Estado de Nueva York quedan exentos de los requisitos establecidos en los párrafos (2)- (9) de la subdivisión (a) de esta sección. Cada programa debe entregar una copia del certificado actual de ocupación emitido por el Departamento de Educación del Estado como parte de la solicitud. Para aquellos programas a los que no le emitieron dichos certificados de ocupación, se debe entregar el equivalente local adecuado, aceptado por el Departamento de Educación del Estado.

(c) Los solicitantes de una inscripción deben entregar toda la documentación requerida en la subdivisión (a) de esta sección dentro de los 90 días después de la entrega de la primera parte de dicha documentación a la Oficina. Se considerará que se retiró la aplicación si el solicitante no entrega toda la documentación dentro de los 90 días.

(d) A los solicitantes de una inscripción se les puede no emitir la inscripción hasta que no se realice una inspección del programa de cuidado de niños en edad escolar que demuestre que cumple con los requisitos de esta Sección y con las disposiciones relevantes de la Ley de Servicios Sociales.

(e) Los solicitantes de una renovación de la inscripción deben entregar a la Oficina al menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la inscripción los siguientes documentos:

(1) una solicitud completa de renovación, incluídas las autorizaciones requeridas, en formularios proporcionados por la Oficina, o los equivalentes aprobados. Dicha solicitud y autorizaciones deben incluir un acuerdo del solicitante para aplicar el programa de cuidado de niños en edad escolar de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables;

(2) donde un proveedor utilice un suministro de agua privado, un informe de un laboratorio autorizado por el estado o individual, basado en las pruebas realizadas dentro de los 12 meses previos a la fecha de solicitud de renovación, donde conste que el agua cumple con los estándares de agua potable establecidos por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York;

(3) una certificación, en formularios proporcionados por la Oficina, donde conste que el edificio, su propiedad e instalaciones, y el barrio que la rodea y el medio ambiente están libres de riesgos ambientales. Dichos riesgos incluyen pero no se limitan a tintorerías, estaciones de servicio, laboratorios nucleares o plantas de energía, propiedad designada como un sitio de superfondo federal de limpieza, y toda propiedad con suelo o suministro de agua contaminado conocido. Donde el uso histórico o actual del edificio, su propiedad e instalaciones o el barrio que la rodea indique que pueden haber presentes riesgos ambientales, los funcionarios o las autoridades locales correspondientes deben realizar una inspección o prueba para determinar si dichos riesgos existen. La documentación de la inspección o prueba debe ir adjunta a la declaración requerida por este párrafo y debe incluir una declaración del funcionario o autoridad local adecuada después de esta inspección o prueba donde conste que el edificio, su propiedad e instalaciones y el barrio que la rodea cumple con los estándares aplicables de sanidad y seguridad;

(4) documentación del personal de servicios autorizado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York para realizar el mantenimiento, la reparación y las pruebas de los sistemas de alarma de incendios donde conste que los sistemas de detección y alarma de incendios han sido inspeccionados, probados y mantenidos dentro de los 12 meses previos a la fecha de la solicitud de renovación de acuerdo con los requisitos aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Edificación del Estado de Nueva York;

(5) documentación del personal de servicios calificado para realizar pruebas de sistemas de supresión de incendio donde conste que el equipo y los sistemas de supresión de incendios han sido probados y mantenidos dentro de los 12 meses previos a la fecha de la solicitud de renovación;

(6) documentación de un inspector del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York o de una compañía de seguros autorizada a emitir seguros de caldera en el Estado de Nueva York donde conste que todas las calderas de vapor y agua caliente han sido inspeccionadas y aprobadas de acuerdo con los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York. Para todos los otros sistemas y equipos de calefacción con consumo de combustibles y calderas no sujetos a los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York, se debe entregar documentación de revisión de un contratista de calefacción realizada dentro de los 12 meses previos a la fecha de renovación;

(7) certificación, en formularios proporcionados por la Oficina, del estado de las obligaciones o pagos de manutención de menores del solicitante individual, de acuerdo con los requisitos del Artículo 3-503 de la Ley de Obligaciones Generales;

(8)certificación, en formularios proporcionados por la Oficina, que el programa de cuidado de niños en edad escolar porporciona las compensaciones a los trabajadores de acuerdo con los requisitos de la ley del Estado de Nueva York; y

(9) documentación donde conste el cumplimiento de los requisitos de capacitación de la sección 414.14 de esta Sección.

(f) La Oficina puede otorgar una solicitud de renovación de una inscripción sin realizar una inspección al programa de cuidado de niños en edad escolar. Si la Oficina determina a su discreción que se necesita una inspección, se puede no emitir una renovación de la inscripción hasta que se realice una inspección donde se muestre el cumplimiento de los requisitos de esta Parte y las disposiciones relevantes de la Ley de Servicios Sociales.

(g) Aquellos programas de cuidado de niños en edad escolar ubicados en edificios de escuelas públicas usados para programas de educación primaria y secundaria aprobados por el Departamento de Educación del Estado de Nueva York quedan exentos de los requisitos establecidos en los párrafos (4)- (8) de la subdivisión (e) de esta sección. Cada programa debe entregar una copia del certificado actual de ocupación emitido por el Departamento de Educación del Estado como parte de la solicitud de renovación. Para aquellos programas a los que que no le emitieron dichos certificados de ocupación, se debe entregar el equivalente local adecuado, aceptado por el Departamento de Educación del Estado.

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414.3 Edificio y Equipo

(a) Cada solicitante debe entregar a la Oficina un diagrama del programa de cuidado de niños en edad escolar propuesto en el momento de la solicitud de inscripción.

(1) En el diagrama debe estar identificada la ocupación planeada o el uso de todas las áreas del edificio y todas las áreas externas que serán utilizadas u ocupadas por el programa de cuidado de niños en edad escolar. El diagrama debe mostrar las dimensiones de las salas, las cocinas y los baños para los niños y el personal, las salidas, los medios alternativos de salida, las instalaciones sanitarias como excusados, lavabos y fuentes de agua potable y el área de juegos al aire libre y debe mostrar su relación con el edificio.

(2) Cada vez que se propongan cambio(s), agregado(s) o ampliación(es) que afecten, o razonablemente puedan llegar a afectar, aquellas partes del edificio designadas para el cuidado de los niños o para su salida en caso de emergencia, el proveedor debe recibir aprobación escrita de la Oficina antes de iniciar dicho(s) cambio(s), agregado(s) o ampliación(es).

(b) Las áreas que van a ser utilizadas por los niños deben estar bien iluminadas y bien ventiladas. El equipo de calefacción, ventilación e iluminación debe ser adecuado para proteger la salud de los niños. Se debe mantener una temperatura de al menos 68 grados Fahrenheit en todas las salas ocupadas por los niños.

(c) A los niños que requieran de un periodo de descanso se le debe proporcionar elementos limpios y seguros para dormir.

(d) A los niños se los debe ubicar en salas que tengan un mínimo de 35 pies cuadrados para cada niño. Las áreas para grandes actividades motoras, salones para el personal, espacios de almacenamiento, pasillos, baños, cocinas y oficinas no podrán estar incluidas en el requisito de los 35 pies cuadrados por niño.

(e) Debe haber un área silenciosa separada, que puede estar supervisada adecuadamente, para aquellos niños que se enfermen o que desarrollen síntomas de enfermedad.

(f) No se deben utilizar pinturas o acabados tóxicos en superficies de salas, muebles u otro equipo, materiales o mobiliarios que los niños puedan utilizar o que estén dentro del alcance de los niños.

(g) Pintura o yeso descascarados o dañados se deben reparar de inmediato. Los pisos de concreto utilizados por los niños deben estar cubiertos con materiales apropiados.

(h) Debe haber un espacio de juego al aire libre de fácil acceso que sea adecuado para un juego activo.

(i) Debe haber para los niños instalaciones sanitarias convenientes, adecuadas y limpias en una sala separada y ventilada apropiadamente de fácil acceso desde las salas de juego y las áreas de juego al aire libre. Los excusados deben estar en compartimentos privados o deben tener otras provisiones que garanticen la privacidad. Debe haber disponible un excusado y un lavabo por cada grupo de 20 niños o parte del mismo.

(j) Debe haber un suministro de agua e instalaciones de desagüe adecuados y seguros que deben cumplir con las leyes estatales y locales. Debe haber agua corriente caliente y fría disponible en todo momento.

(k)Todos los edificios utilizados para programas de cuidado de niños en edad escolar deben cumplir con las disposiciones aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Edificación del Estado de Nueva York.

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414.4 Protección contra Incendios

(a) Se deben tomar precauciones adecuadas para eliminar todas las condiciones que puedan contribuir a o crear un peligro de incendio.

(b) Se deben realizar simulacros de evacuación al menos mensualmente durante diferentes horarios de funcionamiento del programa de cuidados de niños en edad escolar de acuerdo con las recomendaciones del jefe de bomberos local o del departamento de incendios. Se debe tener un registro de estos simulacros en un expediente utilizando los formularios proporcionados por la Oficina o equivalentes aprobados.

(c) Se debe proporcionar el equipo de detección y extinción de incendios y las alarmas adecuados para el tipo de construcción del edificio, tamaño, altura y ocupación.

(1) Todas las alarmas de incendios y sistemas de detección de incendios deben ser inspeccionados, probados y mantenidos de acuerdo con los requisitos aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Construcción del Estado de Nueva York. Todas las inspecciones, pruebas y mantenimientos se deben realizar por el personal de servicios autorizado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York para realizar el mantenimiento, la reparación y las pruebas de los sistemas de alarma de incendios. Todo el personal debe estar capacitado en la función y en la operación de los sistemas de detección y alarma de incendios utilizados en el programa de cuidado de niños en edad escolar.

(2) Todos los sistemas y equipos de supresión de incendios deben ser inspeccionados, probados y mantenidos de acuerdo con los requisitos aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y Construcción del Estado de Nueva York. Todas las inspecciones, pruebas y mantenimientos deben ser realizados por el personal de servicios calificado para realizar el mantenimiento, la reparación y las pruebas de los sistemas de supresión de incendios. Todo el personal debe estar capacitado en la función y en la operación de los sistemas de supresión de incendios utilizados en el programa de cuidado de niños en edad escolar.

(d) Excepto por los programas ubicados en edificios de escuelas públicas utilizados actualmente para programas de educación primaria o secundaria regulados o inspeccionados por el Departamento de Educación del Estado, el programa de cuidado de niños en edad escolar debe tener una inspección una vez cada 12 meses realizada por las autoridades del gobierno local que tengan jurisdicción para determinar el cumplimiento con el Código Uniforme de Prevención de Incendios y Construcción del Estado de Nueva York.

(e)Se deben proporcionar medios adecuados de salida. Los niños deben ser cuidados solamente en aquellos pisos donde hay medios de salida de fácil acceso a otros pisos, en el caso de edificios resistentes al fuego, y al exterior, en el caso de edificios no resistentes al fuego. Dichos medios de salida deben estar distantes unos de otros.

(f) Todas las galerías, pasillos y caminos de acceso a las salidas deben permanecer despejados en todo momento.

(g) Las calderas de vapor o de agua caliente deben ser inspeccionadas y aprobadas de acuerdo con los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York por un inspector del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York o por una compañía de seguros que esté autorizada a emitir seguros de calderas en el Estado. Todos aquellos sistemas y equipos de calefacción por consumo de combustibles y calderas no sujetos a los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York deben recibir el servicio de un contratista de calefacción una vez cada 24 meses.

(h) La basura y los materiales combustibles no deben ser almacenados en la sala del incinerador o en las salas o en áreas al aire libre contiguas a las instalaciones que son ocupadas normalmente o a las que pueden acceder los niños.

(i) El director o un miembro del personal calificado y designado debe realizar inspecciones mensuales a la propiedad para detectar posibles riesgos de incendio o relacionados con la seguridad. Cualquier tipo de riesgo se debe corregir de inmediato. Se debe mantener un registro de todas las inspecciones y correcciones en el programa.

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414.5 Seguridad

(a) Se deben tomar precauciones adecuadas para eliminar todas las condiciones en las áreas accesibles por los niños que pueden presentar un riesgo para la salud o relacionado con la seguridad.

(b) El proveedor debe entregar un plan escrito para la evacuación de emergencia de los niños de la propiedad utilizando un formulario propocionado por la Oficina, o un formulario equivalente aprobado. Se debe poner énfasis en la inmediata evacuación de los niños. El plan, cuando sea aprobado por la Oficina, debe ser fijado en un lugar visible en el establecimiento. El plan de evacuación de emergencia aprobado debe incluir la siguiente información:

(1) cómo se les avisará a los niños y al personal de una emergencia;

(2) las rutas de evacuación primarias y secundarias;

(3) los métodos de evacuación, incluyendo el lugar donde se encontrarán los niños y el personal después de evacuar el edificio, y cómo se tomará la lista de asistencia;

(4) las funciones del personal; y

(5) la notificación a las autoridades y a los padres de los niños.

(c) Los calentadores eléctricos portátiles u otros dispositivos de calefacción portátiles, sin importar el tipo de combustible que utilicen, no se pueden utilizar en los programas de cuidado de niños en edad escolar.

(d) Los calentadores y las tuberías ubicadas en las salas ocupadas por los niños deben estar cubiertos para evitar que los niños se lastimen.

(e) Los pórticos, las plataformas y las escaleras deben tener barandas con protecciones que se extiendan hasta el piso o suelo para evitar que los niños se caigan. Se consideran tipos aceptables de barreras las siguientes (la lista no es excluyente): pasamanos, pasamanos intermedios y enrejado denso.

(f) Los programas de cuidado de niños en edad escolar deben proporcionar y utilizar protecciones para evitar que los niños ingresen a áreas peligrosas. Dichas áreas incluyen, pero no se limitan a, piscinas, canales de drenajes abiertos, pozos, agujeros, estufas de carbón y de madera, estufas y calentadores de gas instalados permanentemente.

(g) Está prohibido el uso de piscinas de natación no públicas, piscinas de spa y todas las piscinas infantiles.

(h) Las piscinas públicas de natación y áreas contiguas utilizadas por los niños deben estar construidas, mantenidas, dotadas de personal y ser utilizadas de acuerdo con el Capítulo 1, subparte 6-1, del Código de Sanidad del Estado de Nueva York y de tal manera que se resguarden la vida y la salud de los niños.

(i) Fósforos, encendedores, medicamentos, drogas, materiales de limpieza, detergentes, latas de aerosol y otros elementos tóxicos o venenosos deben encontrarse en sus contenedores originales y se los debe utilizar de tal manera que no contaminen superficies de juegos o alimentos o áreas de preparación de alimentos o que no constituyan un riesgo para los niños. Dichos materiales se deben conservar en un lugar fuera del alcance de los niños.

(j) Aquellas plantas de interior y exterior que son peligrosas para los niños no deben estar al alcance de los niños.

(k) Toda mascota o animal que se tenga en interiores o exteriores del programa de cuidado de niños en edad escolar debe estar sano, no debe mostrar evidencias de tener una enfermedad ni representar una amenaza para los niños. Esta disposición también se aplica a aquellas mascotas o animales que estén presentes en el establecimiento y que no pertenezcan al personal del programa.

(l) El programa de cuidado de niños en edad escolar debe tener acceso inmediato a al menos un teléfono con línea fija para uso general y en emergencias. Los números de teléfono del departamento de bomberos, del departamento de policía local o estatal, servicios de toxicología y de servicios de ambulancia deben estar colocados a la vista o junto a cada teléfono que pueda hacer llamadas externas. Los dispositivos utilizados para propósitos de identificación de llamadas o bloqueadores de llamadas no se deben utilizar para bloquear llamadas entrantes de padres o tutores legales de los niños que están al cuidado, representantes de la Oficina o agentes del estado o del gobierno local durante los horarios de funcionamiento del programa de cuidado diurno para niños.

(m) Los materiales y equipos de juegos usados por los niños deben ser fuertes y no deben tener bordes ásperos y esquinas afiladas.

(n) Los equipos al aire libre como hamacas, toboganes y aparatos para trepar se deben instalar y utilizar de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del fabricante, deben estar en buen estado y ubicados en un lugar seguro. Dichos equipos y aparatos deben ser utilizados solamente por los niños que están aptos.

(o) Los paneles de vidrio transparente deben estar claramente marcados para evitar cualquier impacto por accidente. El vidrio en las ventanas hacia afuera que se encuentran a menos de 32 pulgadas del nivel del piso deben ser de seguridad o sino deben estar protegidos por rejas para evitar cualquier impacto por accidente.

(p)En aquellos lugares donde se proporciona cuidado infantil por encima del primer piso, las ventanas de dichos pisos deben estar protegidas por rejas o dispositivos de cierre para evitar que los niños se caigan por las ventanas.

(q) Debe haber una linterna que funcione o una linterna de baterías en el área de cuidado infantil. Dicho equipo debe estar mantenido apropiadamente para utilizarlo en caso de falta de energía.

(r) Cada cerrojo de las puertas de los armarios deben estar hechos para permitirle a los niños abrir la puerta desde adentro del armario. Cada cerradura de las puertas de los baños deben estar diseñadas para permitir abrir la puerta cerrada desde afuera en caso de emergencia. El dispositivo de abertura debe ser de fácil acceso para el personal.

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414.6 Transporte

(a) El proveedor debe tener el consentimiento escrito de los padres del niño para cualquier traslado de los niños al cuidado en el programa de cuidado de niños en edad escolar proporcionado o dispuesto por el proveedor.

(b) Un miembro del personal nunca debe dejar a un niño sin vigilancia en ningún vehículo motorizado ni en ninguna otra forma de transporte.

(c) Todo niño debe ingresar o salir del vehículo desde el borde de la acera de la calle.

(d) Todos los niños deben estar seguros en asientos de seguridad o con cinturones de seguridad según corresponda para la edad del niño de acuerdo con los requisitos de la Ley de Vehículos y Tránsito antes de que el niño se traslade en un vehículo motorizado en el caso de que el transporte sea proporcionado o dispuesto por el proveedor.

(e) Todo vehículo motorizado, aparte de una forma pública de transporte, utilizado para trasladar niños al cuidado en el programa de cuidado de niños en edad escolar debe tener un registro actualizado y la etiqueta adhesiva de inspección y debe ser

conducido por una persona de al menos 18 años de edad y con permiso de conducir válido.

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414.7 Requisitos del Programa

(a) El programa de cuidado de niños en edad escolar debe establecer un programa organizado, informal y no académico de actividades correspondiente a la edad, necesidades e intereses de los niños, incluyendo niños con discapacidades.

(b) A los niños se les debe proporcionar un programa de actividades iniciadas por ellos mismos, por el grupo y por el personal que sean intelectualmente estimulantes y que incentiven la confianza en sí mismos y la responsabilidad social.

(c) Se requiere un cronograma diario y escrito de las actividades y rutinas del programa que ofrezcan una regularidad razonable en las rutinas, incluyendo periodos de bocadillos y comidas, descansos y juegos activos y actividades que le den a los niños la oportunidad de aprender y de expresarse.

(d) Los niños deben recibir instrucción, según sus edades, necesidades y circunstancias, en técnicas y procedimientos que les permitan a los niños protegerse de abuso y maltrato.

(e) El programa debe proporcionarle a los niños la cantidad y variedad de materiales y equipos recreativos suficientes. Dichos materiales y equipos deben corresponder a las edades de los niños y a sus niveles de desarrollo e intereses, incluyendo niños con retrasos en el desarrollo o discapacidades, y deben promover el desarrollo cognitivo, educativo, social, cultural, físico, emocional, lingüístico y recreativo de los niños.

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414.8 Supervisión de los Niños

(a) Los programas de cuidado de niños en edad escolar deben emplear o tener disponible personal que promueva el bienestar físico, intelectual, social, cultural y emocional de los niños.

(b) El programa de cuidado de niños en edad escolar debe proporcionar supervisión del personal responsable del cuidado de los niños. El volumen de trabajo y las tareas deben ser asignados para otorgar consistencia de cuidado a los niños y para permitirle al personal cumplir con sus respectivas responsabilidades.

(c) Cada vez que el programa de cuidado de niños en edad escolar esté funcionando y el director no se encuentre en la propiedad, debe haber una persona designada para actuar en nombre del director.

(d) No se puede dejar a los niños sin supervisión directa competente en ningún momento.

(1) Ninguna persona que no sea el director, el encargado del grupo o el asistente del encargado del grupo puede supervisar un grupo independientemente ni por periodos breves, excepto en el caso de una emergencia. No puede quedar sola supervisando un grupo de niños una persona menor de 18 años de edad en ningún momento ni siquiera en caso de una emergencia.

(2) La edad mínima para un miembro del personal es de 16 años de edad.

(3) Se debe proporcionar una persona que esté calificada para cumplir con los deberes de un miembro de personal ausente cuando sea necesario cumplir con la proporción personal/niños aplicable.

(e) Cuando esté funcionando un programa de cuidado de niños en edad escolar, debe haber en servicio una cantidad adecuada de personal calificado para proteger la salud y seguridad de los niños al cuidado. Las proporciones mínimas de personal y niños son las siguientes:

proporciones mínimas de personal/niños basadas en tamaño del grupo

EDAD DE LOS NIÑOS
TAMAÑO DEL GRUPO(*)
MÍNIMO REQUERIDO
POR CANTIDAD DE NIÑOS
MÁXIMO PERSONAL
hasta 9 años 1:10 20
10-12 años 1:15 30

(*) Este término hace referencia a la cantidad de niños cuidados considerada como una unidad. El tamaño del grupo se utiliza para determinar la proporción mínima de personal/niño basándose en la edad de los niños en el grupo.

(f) Cuando un programa de cuidado de niños en edad escolar cuida a niños en grupos incluyendo niños menores y mayores de 10 años de edad, la proporción personal/niño utilizada debe ser la proporción aplicada al menor de los niños del grupo.

(g) Ninguna persona que no sea uno de los padres o una persona designada actualmente por escrito por alguno de los padres para recibir al niño, o una persona que esté autorizada por ley para tener custodia del niño, puede sacar al niño del programa de cuidado de niños en edad escolar. No se puede dejar salir a ningún niño del programa de cuidado de niños en edad escolar sin supervisión a menos que haya instrucciones escritas de los padres del niño. Dichas instrucciones deben ser consideradas como aceptables por el programa de cuidado de niños en edad escolar y deben tener en cuenta factores como la edad y madurez del niño, la proximidad a la casa y la seguridad del barrio.

(h) Procedimientos de control de los visitantes.

(1) Cada programa de cuidado de niños en edad escolar debe exigirle a todos los visitantes a las instalaciones que:

(i) se registren a la entrada de la propiedad;

(ii) indiquen por escrito la fecha de la visita y el horario de entrada a las instalaciones;

(iii) declaren claramente por escrito el propósito de la visita; y

(iv) firmen a la salida de las instalaciones e indiquen por escrito el horario de la salida.

(2) Cada programa de cuidado de niños en edad escolar puede establecer otras reglas y políticas que sean necesarias para proporcionar monitoreo y control de los visitantes para proteger la salud, seguridad y bienestar de los niños al cuidado. Como parte de dichas reglas y políticas, cada programa de cuidado de niños en edad escolar debe determinar a quién se considera visitante de las instalaciones para los propósitos de esta subdivisión.

(i) No se pueden utilizar cámaras de vigilancia como sustitutos de la supervisión directa competente de los niños.

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414.9 Disciplina

(a) El programa de cuidado de niños en edad escolar debe establecer pautas disciplinarias por escrito y proporcionar copias de dichas pautas al personal y a los padres de los niños al cuidado en el establecimiento. Estas pautas deben incluir métodos aceptables para guiar el comportamiento de los niños. La disciplina se debe administrar de manera tal que ayude a cada niño a desarrollar autocontrol y a asumir las responsabilidades de sus acciones a través de reglas y límites claros y consistentes correspondientes a las edades y al desarrollo de los niños al cuidado. El personal debe utilizar técnicas aceptables y enfoques para ayudar a los niños a resolver problemas.

(b) Cualquier medida disciplinaria utilizada debe estar relacionada con la acción del niño y debe ser administrada sin demora por parte del personal para que el niño tome conciencia de la relación entre sus acciones y las consecuencias de dichas acciones.

(c) Está prohibido aislar a un niño en un armario, área oscura o área donde el niño no pueda ser visto ni supervisado por un miembro del personal.

(d) En el caso de que el comportamiento de un niño cause daños o pueda dañar al niño, a otra personas o a la propiedad, o altere seriamente o pueda alterar seriamente la interacción del grupo, se puede separar al niño del grupo por un momento breve, pero sólo el tiempo necesario para que el niño recupere suficiente autocontrol para vovler al grupo. El niño debe ser ubicado en un área donde esté a la vista, y pueda ser supervisado y apoyado por un miembro del personal. La interacción entre un miembro del personal y el niño debe ocurrir inmediatamente después de separarlo del grupo para guiar al niño hacia un comportamiento en grupo adecuado. Está prohibido la separación del niño del grupo de una manera diferente a la que se establece en esta subdivisión.

(e) Está prohibido el castigo corporal. Para las finalidades de esta Sección, el término castigo corporal se refiere al castigo infligido directamente en el cuerpo. Incluye, pero no se limita a, dar una zurra, morder, sacudir, abofetear, torcer o apretar; demandar ejercicio físico en exceso, falta de movimiento o locomoción prolongada, o posturas extenuentes o bizarras; y obligar a un niño a comer o poner en la boca de un niño jabón, especias picantes u otras sustancias.

(f) Está prohibido retener o usar alimentos, descansos o momentos para domir como castigos.

(g) El personal del programa de cuidado de niños en edad escolar debe administrar y supervisar la disciplina.

(h) Están prohibidos aquellos métodos de disciplina o interacción que asusten, ofendan o humillen a un niño.

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414.10 Abuso Infantil y Maltrato

(a) Queda prohibido cualquier abuso o maltrato de un niño como un caso de disciplina o de otro tipo. Un programa de cuidado de niños en edad escolar debe prohibir y no puede tolerar o de ningún modo perdonar un acto de abuso o maltrato por parte de un empleado, voluntario u otra persona bajo el control del proveedor. Un niño abusado o maltratado significa un niño definido como niño abusado o maltratado conforme al artículo 412 de la Ley de Servicios Sociales.

(b) Los requisitos de control para los programas de cuidado de niños en edad escolar inscritos en la Oficina son:

(1) los programas de cuidado de niños en edad escolar deben buscar información en la Oficina si la persona que se considera activamente para un empleo y un individuo que es empleado por un individuo, empresa, sociedad o asociación que proporcione productos o servicios al establecimiento y que tendrá la posibilidad de estar en contacto regular y sustancial con el niño que está al cuidado del programa, es el sujeto de un informe correspondiente del abuso infantil o maltrato en el expediente del Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil.

Cada establecimiento puede pedirle información a la Oficina si un empleado actual, o persona que se esté considerando para uso como voluntario o para contratar como asesor y que tiene o tendrá la posibilidad de estar en contacto regular y sustancial con los niños que están al cuidado del programa, es el sujeto de un informe correspondiente de abuso infantil o maltrato en un expediente en el Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil. Una consulta sobre un empleado actual sólo puede realizarse una vez en un periodo de seis meses.

(2) Previo a realizar una consulta a la Oficina conforme al párrafo (1) de esta subdivisión, el programa de cuidado de niños en edad escolar debe notificarle, en el formulario establecido por la Oficina, a la persona que será sujeto de la consulta que se realizará para determinar si dicha persona es el sujeto de un informe de abuso infantil o maltrato en un expediente del Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil.

(3)(i) Excepto a lo establecido en el subpárrafo (ii) de este párrafo, un programa de cuidado de niños en edad escolar puede no permitirle a una persona contratada por el programa, a un voluntario o a un asesor, o a una persona que trabaja para un individuo, empresa, sociedad o asociación que proporciona productos o servicios al establecimiento que tenga contacto con los niños en el cuidado del programa antes de haber obtenido el resultado de la consulta requerida por esta subdivisión.

(ii) Un empleado de un programa de cuidado de niños en edad escolar o un empleado, un voluntario o asesor, o un empleado de un proveedor de productos y servicios para el programa de cuidado de niños en edad escolar puede tener contacto con los niños al cuidado del establecimiento antes de que el establecimiento reciba el resultado de la consulta requerida por esta subdivisión sólo cuando dicho empleado es observado o controlado desde donde se le pueda oir por un miembro del personal del establecimiento. Dicho empleado debe estar presente físicamente ante un miembro del personal existente sobre el cual:

(a) el programa de cuidado de niños en edad escolar ha recibido el resultado de la consulta requerida por el Artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales y el establecimiento contrató al miembro del personal con conocimiento del resultado de la consulta; o

(b) no se realizó la consulta porque dicho miembro del personal fue contratado antes de la fecha de entrada en vigencia del Artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales.

(4) Si un solicitante, empleado u otra persona sobre la cual el programa de cuidado de niños en edad escolar realizó la consulta resulta ser el sujeto de un informe de abuso infantil o maltrato, dicho establecimiento debe determinar, basándose en la información que tiene disponible y de acuerdo con las pautas desarrolladas y difundidas por la Oficina, si lo contrata, retiene o utiliza a la persona como empleado, voluntario o asesor o si permite que la persona que proporciona productos o servicios, tenga acceso a los niños al cuidado en el programa de cuidado de niños en edad escolar. Cada vez que la persona sea empleada, contratada, utilizada o tenga acceso a los niños, dicho programa debe mantener un registro escrito, como parte del expediente de solicitud o del registro de empleo o de personal de dicha persona, de la o las razones específicas por las cuales se determinó que dicha persona era adecuada y aceptable como empleado, voluntario, asesor o proveedor de productos o servicios con acceso a los niños que están al cuidado en el establecimiento.

(5) Si el programa de cuidado de niños en edad escolar le niega el empleo o decide no contratar al empleado, no utilizar al voluntario o asesor o no permitirle a una persona que proporcione productos o servicios al establecimiento para tener acceso a los niños que se tienen al cuidado en el establecimiento, dicho establecimiento debe proporcionar una declaración escrita al solicitante, empleado, voluntario, asesor o a dicha persona que indique si la negación o la decisión se basó por completo o en parte en la existencia del correspondiente informe, y si así fue, las razones de dicho rechazo o decisión. Si la negación u otra decisión está basada por completo o en parte en la existencia de un informe de abuso infantil o maltrato, el aviso de negación o decisión debe también incluir, de la manera prescripta por la Oficina, una notificación escrita al solicitante, empleado, voluntario, asesor u otra persona que:

(i) tiene el derecho, conforme al artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales, de solicitar una audiencia ante la Oficina relacionada con el registro presente en el Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil;

(ii) la solicitud para dicha audiencia se debe realizar dentro de los 90 días de haber recibido el aviso que indica que la negación o la decisión se basó en la existencia del correspondiente informe; y

(iii) en dicha audiencia, el único tema será si se ha demostrado con justo predominio de evidencia que el solicitante, empleado, voluntario, asesor u otra persona que es sujeto del correspondiente informe cometió el acto o actos de abuso infantil o maltrato que dieron lugar al correspondiente informe.

(6) Si en una audiencia realizada conforme a la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo (4) de esta subdivisión y el artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales, la decisión de la audiencia encuentra que no existe un perdominio justo de la evidencia que muestre que el solicitante, empleado, voluntario, asesor u otra persona cometió el acto o los actos sobre los cuales se basa dicho informe, la Oficina debe notificarle al programa que realizó la consulta que, conforme a la decisión de la audiencia, se debe reconsiderar la decisión del programa de negar la solicitud, despedir al empleado, no utilizar al voluntario o asesor o no permitir que la persona tenga acceso a los niños al cuidado en el establecimiento. Al recibir dicha notificación de la Oficina, dicho establecimiento debe revisar su negación u otra decisión sin considerar el informe correspondiente.

(c) De acuerdo con las disposiciones de las secciones 413 y 415 de la Ley de Servicios Sociales, el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar debe informar cualquier incidente sospechoso de abuso infantil o maltrato que involucre a un niños que recibe cuidado infantil diurno al Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil o hacer que se realice dicho informe cuando el personal tenga causa razonable para sospechar que un niño que recurre a ellos en su capacidad de empleados del programa de cuidado de niños en edad escolar es abusado o maltratado. Esto se debe realizar de la siguiente manera:

(1) el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar debe informarle al director del establecimiento o a su encargado.

(2) El director del programa de cuidado de niños en edad escolar o su encargado es responsable de realizar o hacer que se realice un informe inmediato al Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil por teléfono, seguido de un informe escrito dentro de las 48 horas, de la manera establecida por la Oficina, al servicio de protección de niños del distrito de servicios sociales en el condado donde reside el niño. Si el personal toma conocimiento que el director del establecimiento o su encargado no realizó el informe para el Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil, el personal debe informar del supuesto abuso o maltrato directamente al Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil.

(3) Si el director es la persona supuestamente responsable del supuesto abuso o maltrato, el personal debe informar el supuesto abuso o maltrato directamente al Registro Central Estatal de Maltrato y Abuso Infantil.

(d) El director u operador del programa de cuidado de niños en edad escolar es responsable de implementar los procedimientos que garanticen la seguridad y protección de cualquier niño nombrado en un informe de abuso infantil o maltrato que lo involucre en una situación que suceda mientras el niño asiste al programa. Inmediatamente después de realizar o de mandar a realizar el informe conforme a la subdivisión (c) de esta sección, el director u operador del programa debe tomar las medidas correspondientes que sean necesarias para asegurar la salud y seguridad de los niños involucrados en el informe y, si es necesario, de cualquier otro niño al cuidado en el programa. El director u operador también debe seguir todos los pasos razonables para conservar cualquier evidencia potencial de abuso o maltrato. En la medida en que sea posible, toda medida tomada bajo esta subdivisión debe causar la menor alteración posible a la rutina diaria de los niños en el programa.

(e) Al cumplir con sus responsabilidades bajo esta subdivisión, el director u operador del programa de cuidado de niños en edad escolar puede, consistente con cualquier contrato colectivo de trabajo o disposiciones aplicables de la ley, tomar una o más de las siguientes acciones relacionadas con el personal del programa relevantes al informe de abuso infantil o maltrato que involucre a un niño mientras asiste al programa:

(1) despido, suspensión o transferencia de un empleado, voluntario u otra persona que es el sujeto de un informe de abuso infantil o maltrato;

(2) mayor supervisión de una persona que es el sujeto de un informe;

(3) instrucción y asesoramiento terapéutico a la persona que es sujeto de un informe;

(4) iniciación de acción disciplinaria apropiada cuando corresponda; y/o

(5) capacitación apropiada y/o una mayor supervisión del personal y/o voluntarios relacionada con la prevención y solución del abuso infantil y maltrato.

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414.11 Salud y Control de Infecciones

(a) El proveedor debe preparar un plan de atención médica en los formularios proporcionados por la Oficina, o equivalentes aprobados. Dicho plan debe proteger y promover la salud de los niños de una manera consistente con las pautas del plan de atención médica emitidas por la Oficina; dichas pautas describen las práticas para promover la salud de los niños y, para programas que proporcionan atención a dichos niños, y consideraciones especiales para el cuidado de niños levemente enfermos. El plan de atención médica debe estar en el lugar y disponible si lo solicita un padre o tutor o la Oficina. El proveedor debe seguir el plan de atención médica y, en el caso de programas que ofrecen la administración de medicamentos, el asesor de atención médica del programa debe aprobar el plan. Si el asesor de atención médica determina después de una visita al programa de cuidado diurno que el proveedor no sigue razonablemente el plan de atención médica aprobado, el asesor de atención médica puede revocar la aprobación del plan. Si el asesor de atención médica revoca su aprobación del plan de atención médica, el asesor de atención médica debe notificar de inmediato al proveedor y el proveedor debe notificar de inmediato a la Oficina. En esa instancia, el asesor de atención médica también puede notificarle a la oficina directamente si lo desea. El plan de atención médica debe describir lo siguiente:

(1) cómo se realizará una evaluación diaria de cada niño para detectar cualquier indicación de enfermedad, lesión, abuso o maltrato;

(2) cómo se llevará un registro de las enfermedades, lesiones o signos de abusos o maltratos de los niños;

(3) cómo se obtendrá ayuda profesional en casos de emergencia;

(4) los arreglos por anticipado para el cuidado de cada niño que tiene o desarrolla síntomas de enfermedad o se lesiona, incluyendo el aviso a los padres del niño;

(5) cuáles de los miembros del personal están certificados para administrar medicamentos. El plan debe decir que sólo aquel miembro del personal designado y capacitado puede administrar medicamentos a los niños, excepto en aquellos programas en los que la sola administración de los medicamentos ofrecidos será la administración de ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente de insectos aplicados tópicamente conforme al párrafo (12) de la subdivisión (g) de esta sección. El miembro designado del personal sólo puede administrar los medicamentos a los niños si el miembro designado del personal tiene al menos 18 años de edad, posee un certificado actualizado en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (RCP) y ha completado la capacitación de administración de medicamentos conforme al párrafo (14) de la subdivisión (g) de esta sección;

(6) la designación del asesor de atención médica del registro para programas que ofrece la administración de medicamentos, excepto en esos programas en los que la única administración de medicamentos ofrecida será la administración de ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente de insectos aplicados tópicamente conforme al párrafo (12) de la subdivisión (g) de esta sección; y

(7) el programa de visitas de un asesor de atención médica al programa ofreciendo la administración de medicamentos, excepto en aquellos programas donde la única administración de medicamentos ofrecida será la administración de ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente de insectos aplicados tópicamente conforme al párrafo (12) de la subdivisión (g) de esta sección.

(b) Cada empleado y voluntario debe entregar una declaración de un proveedor de atención médica previo al comienzo del empleo en el programa de cuidado de niños en edad escolar y después cada dos años. Dicha declaración debe dar evidencia satisfactoria que el individuo se encuentra físicamente apto para proporcionar cuidado diurno a niños, que no se le diagnosticaron desórdenes psiquiátricos o emocionales que le imposibilitarían a dicho individuo proporcionar el cuidado diurno a niños y no posee enfemedades transmisibles. La declaración médica también debe incluir los resultados de una prueba de Mantoux o de Tuberculina que haya sido realizada dentro de los 12 meses antes de la fecha de la declaración.

(c) Está prohibido que el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar consuma, o esté bajo la influencia del alcohol o de sustancias controladas. Está prohibido fumar en el interior del edificio, en áreas exteriores donde están los niños y en los vehículos mientras los niños son trasladados.

(d) (1) El proveedor debe obtener atención médica de emergencia para los niños que requieren dicha atención y también debe:

(i) obtener un consentimiento por escrito en el momento del ingreso de los padres o del tutor que autoriza al proveedor a obtener atención médica de emergencia para el niño;

(ii) disponer del transporte de cualquier niño que necesite atención médica de emergencia, y de la supervisión de los niños que permanezcan en el programa de cuidado de niños en edad escolar; y

(iii) en el caso de un accidente o de una enfermedad que requiera atención médica inmediata, asegurar dicha atención y avisarle a los padres o al tutor.

(2)En el caso de que el proveedor o empleado esté certificado para administrar medicamentos en un lugar de cuidados diurnos de acuerdo con los requisitos del párrafo (14) de la subdivisión (g) de esta sección, dicho proveedor o empleado puede administrar atención de emergencia a través del uso de autoinyectores de epinefrina cuando sea necesario evitar anafilaxis en un niño, pero sólo cuando los padres o el tutor y el proveedor de atención médica del niño haya indicado dicho tratamiento como apropiado.

(e) El programa debe tener un equipo de primeros auxilios portátil que esté disponible para tratamiento de emergencias. El equipo de primeros auxilios debe estar equipado para tratar una amplia variedad de lesiones y situaciones y se le debe volver a equipar cuando sea necesario. El equipo de primeros auxilios y otros suministros de primeros auxilios deben estar en un contenedor limpio o gabinete que no estén al alcance de los niños.

(f) Cuando un niño tiene o desarrolla un nivel de enfermedad que no aparece en el plan aprobado de atención médica del proveedor, el niño debe permanecer en un lugar para descansar tranquilo que esté a la vista y bajo la supervisión del personal hasta que el niño sea revisado por un proveedor de atención médica o se lo retire del programa de cuidado de niños en edad escolar. En el caso de que el niño tenga o desarrolle cualquier síntoma de enfermedad, el proveedor es responsable de notificarle de inmediato a los padres.

(g) El programa de cuidado de niños en edad escolar puede administrar medicamentos o tratamiento sólo de acuerdo con:

(1) las políticas relacionadas con la administración de medicamentos que deben ser explicadas a los padres o tutor en el momento de la inscripción del niño al cuidado. Los padres o tutores deben conocer las políticas del proveedor de cuidados diurnos relacionadas con la administración de medicamentos. En el caso de que el proveedor de cuidados diurnos sea notificado que el niño que se inscribe es un niño con necesidades de atención médica especial, el proveedor de cuidado diurno debe trabajar en conjunto con los padres para desarrollar un plan de atención médica razonable para el niño mientras el niño se encuentra en el programa de cuidado diurno infantil. El plan de atención médica para el niño también debe incluir cómo el proveedor de cuidado diurno obtendrá o desarrollará aquellas habilidades adicionales que el proveedor de cuidados diurnos necesitará tener para llevar a cabo el plan de atención médica para el niño.

(2) Nada en esta sección requerirá que un proveedor administre medicamentos, tratamiento u otro remedio excepto en el caso de que dicho medicamento, tratamiento o remedio sea requerido según las disposiciones de la Ley sobre Estadounidenses con Discapacidades.

(3) Nada en esta sección evitará que un padre, tutor o pariente con tercer grado de consanguinidad de los padres o padrastro o madrastra del niño, incluso si dicha persona es empleado del programa, administre medicamentos al niño mientras el niño asista al programa incluso si el proveedor ha decidido no administrar el medicamento o si el miembro del personal designado para administrar el medicamento no esté presente cuando el niño reciba el medicamento. Si el proveedor decide no administrar los medicamentos, el proveedor de cuidado diurno o un empleado aún debe documentar las dosis y el horario en que el padre, tutor o pariente con tercer grado de consanguinidad de los padres o el padrastro o madrastra del niño le dieron los medicamentos al niño. Si los padres, tutores o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o padrastro o madrastra del niño realizan sólo la administración del medicamento en un programa de cuidado diurno, el proveedor o empleado(s) del programa no tiene que completar los requisitos de capacitación de administración de medicamentos conforme al párrafo (14) de la subdivisión (g) de esta sección.

(4) Todos los proveedores que deciden administrar los medicamentos a los niños deben tener un asesor de atención médica registrado y deben considerar la administración de medicamentos en el plan de atención médica de acuerdo con los requisitos de las subdivisión (a) de esta sección. El proveedor debe consultar a un asesor de atención médica las políticas y los procedimientos del programa relacionados con la administración de los medicamentos. Esta consulta debe incluir una revisión de la documentación donde consta que todo el personal autorizado a administrar los medicamentos tiene las licencias profesionales necesarias o completaron la capacitación necesaria.

(5) Los proveedores y empleados pueden administrar medicamentos de venta con receta y sin receta (de venta libre) para ojos u oídos, medicamentos orales, ungüentos y medicamentos tópicos y medicamentos inhalados de acuerdo con las disposiciones de esta subdivisión. Los proveedores o empleados no pueden administrar medicamentos por inyección, en vagina o recto excepto:

(i) de acuerdo con las disposiciones del párrafo (2) de la subdivisión (d) de esta sección;

(ii) para un niño con necesidades de atención médica especial, cuando los padres, el proveedor de cuidado diurno y el proveedor de atención médica del niño han acordado un plan conforme al cual el proveedor puede administrar medicamentos con inyección, en vagina o recto; o

(iii) en el caso de que el proveedor o empleado tenga un permiso válido del Estado de Nueva York como médico, asistente de médico, enfermero registrado, practicante de enfermería, enfermero licenciado en práctica o técnico

médico de emergencia avanzado.

(6) Un proveedor de cuidado diurno que accedió a que el proveedor de cuidado diurno o empleado en el programa de cuidado de niños en edad escolar administre los medicamentos al niño debe hacerlo, a menos que observen circunstancias especificadas por el proveedor de atención médica, en el caso de que las hubiere, en las cuales no se debe administrar el medicamento. En tales circunstancias, el proveedor de cuidado diurno o empleado debe comunicarse con los padres o tutor de inmediato.

(7) (i) Excepto a lo descrito en los párrafos (11), (12) y (13) de esta subdivisión, el medicamento sólo se administra con el permiso escrito de los padres o tutor y con las instrucciones escritas por el proveedor de atención médica en un idioma que el proveedor de cuidado diurno o empleado que administrarán el medicamento entiendan y donde conste que el proveedor de cuidado diurno infantil o el empleado puede administrar dicho medicamento o receta y donde especifique las circunstancias, si las hubiere, en las cuales no se debe administrar el medicamento o receta. Se debe devolver el medicamento a los padres o al tutor cuando no lo requiera más el niño o, con el permiso de los padres o tutor, el proveedor puede deshacerse del medicamento de manera apropiada.

(ii) En el caso de que el proveedor de cuidado diurno haya recibido el permiso por escrito de los padres o del tutor e instrucciones escritas del proveedor de atención médica que autoriza la administración de un medicamento específico si el proveedor de cuidado diurno observa alguna condición específica o cambio en la condición del niño mientras el niño está al cuidado, el proveedor de cuidado diurno podría administrar el medicamento especificado sin necesidad de obtener una autorización adicional de los padres, del tutor o del proveedor de atención médica.

(8) En la medida en que dicha información no esté incluida en la etiqueta del medicamento conforme al párrafo (9) de esta subdivisión, las instrucciones escritas por la persona autorizada y licenciada que emite la receta en el formulario proporcionado por la Oficina o en un formulario equivalente, deben incluir:

(i) el nombre del niño,

(ii) el nombre, el número de teléfono, y la firma de la persona autorizada y licenciada que emite la receta,

(iii) la fecha de autorización,

(iv) el nombre del medicamento y la dosis,

(v) la frecuencia en que se debe administrar el medicamento,

(vi) el método de administración,

(vii) la fecha en que el medicamento se debe suspender o el tiempo, en días, en que se debe dar el medicamento,

(viii) las razones para el medicamento (a menos que esta información deba permanecer confidencial conforme a la ley),

(ix) los efectos secundarios o reacciones más comunes, y

(x) las instrucciones o consideraciones especiales, incluyendo pero no limitándose a posibles interacciones con otros medicamentos que el niño esté recibiendo o consideraciones relacionadas con el uso del medicamento y la edad, las alergias o condiciones pre existentes del niño.

(9) Los medicamentos se deben conservar en las botellas o en los contenedores etiquetados originales. Los medicamentos de venta libre se deben conservar en el contenedor etiquetado originalmente y con el nombre y apellido del niño. Los medicamentos recetados deben tener la etiqueta original de la farmacia que

menciona:

(i) el nombre del niño,

(ii) el nombre de la persona autorizada que lo recetó,

(iii) el nombre y el número de teléfono de la farmacia,

(iv) la fecha en que se realizó la receta,

(v) el nombre del medicamento,

(vi) la dosis,

(vii) la frecuencia para administrar el medicamento, y

(viii) la fecha en que se debe suspender el medicamento, o el tiempo, en días, en que se dará el medicamento.

(10) En el caso de medicamentos que se deben dar de manera continua y por un largo periodo, los formularios de la autorización y consentimiento deben ser nuevamente autorizados al menos una vez cada seis meses. Todo cambio en la autorización original del medicamento exige que el proveedor obtenga nuevas instrucciones escritas de la persona autorizada y licenciada para emitir la receta y un cambio en la receta.

(11) Si los padres o el tutor le solicita al proveedor de cuidado diurno o al empleado que administre una receta o administre por via oral un medicamento de venta libre pero no le proporciona al proveedor de cuidado diurno o al empleado las instrucciones escritas del proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada que emite la receta, el proveedor de cuidado diurno o el empleado puede administrar dicho medicamento o receta con la aprobación oral de los padres o tutor y con las instrucciones verbales directamente del proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir la receta sólo por ese día. El proveedor de cuidado diurno o el empleado deben documentar que el proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir la receta dio instrucciones verbales y que se le pidió al proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir recetas a enviar instrucciones escritas al proveedor de cuidado diurno o empleado. Si se debe administrar el medicamento en los siguientes días, el proveedor de atención médica debe proporcionarles instrucciones escritas al proveedor de cuidado diurno o al empleado.

(12) El proveedor de cuidado diurno o el empleado pueden administrar ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelentes para insectos aplicados tópicamente, con las instrucciones escritas de los padres o tutor. Dicha administración debe ser consecuente con las instrucciones de uso anotadas en el contenedor original, incluyendo pero no limitándose a las precauciones relacionadas con la edad y condiciones de salud especiales. Con dichas instrucciones escritas, los proveedores de cuidado diurno y los empleados pueden administrar ungüentos tópicos de venta libre y pantalla solar sin recibir capacitación en administración de medicamentos a menos que se requiera conforme al párrafo (14) de esta subdivisión.

(13)(i) Si un niño desarrolla síntomas que indican que necesita medicamento de venta libre, incluyendo ungüentos tópicos, mientras está al cuidado en el programa, dicho medicamento o ungüento puede darse con instrucciones verbales de los padres o tutores sólo por ese día si las instrucciones recibidas de los padres o tutores son consecuentes con las instrucciones para el uso del medicamento o ungüento anotadas en el contenedor original.

(ii) Para todos los niños a los cuales el proveedor de cuidado diurno o empleado administra medicamentos de venta libre conforme a este párrafo, el proveedor de cuidado diurno o el empleado deben documentar que los padres o tutores dieron instrucciones y aprobaciones verbales. Si se debe administrar el medicamento en los siguientes días, se deben obtener las instrucciones escritas de los padres o del tutor y, en el caso de medicamentos administrados oralmente, de un proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir recetas.

(14) Todos los proveedores de cuidado diurnos y los empleados, excepto por aquellos excluidos en el subpárrafo (iii) de este párrafo y excepto a lo establecido en los párrafos (3) y (12) de esta subdivisión, que han acordado administrar el medicamento deben completar la capacitación de administración de medicamentos aprobados por la oficina o un equivalente aprobado por la oficina antes de administrarle los medicamentos a los niños en el cuidado diurno. El certificado de capacitación en la administración de medicamentos a niños en cuidados diurnos será válido por un periodo de tres años desde la fecha de emisión. El proveedor o el empleado deben completar una capacitación de un nuevo certificado aprobado por la oficina para extender la certificación para periodos de tres años adicionales. Sin embargo, si el proveedor o el empleado dejan de trabajar en el programa de cuidado diurno por un periodo continuo de un año, el certificado caducará automáticamente. En el caso de que un certificado caduque, el proveedor o el empleado no pueden volver a recibir el certificado a menos que el proveedor o empleado completen la capacitación de administración de medicamento inicial o la capacitación de unnueva certificado, según lo requiera la oficina. En caso de que se haya tomado una acción de ejecución contra el proveedor basada en una falta de cumplimiento de parte del proveedor o empleado de los requisitos para la administración de medicamentos establecida en esta sección, la oficina puede requerir que se vuelva a capacitar o puede prohibir que el proveedor o empleado participe en la administración de medicamentos.

(i) Los proveedores o empleados que serán responsables de administrar el medicamento deben recibir capacitación en los métodos para administrar medicamentos antes de la administración de cualquier medicamento en un entorno de cuidado diurno. Para poder estar capacitado en la administración de medicamentos en un entorno de cuidado diurno, un proveedor o empleado deben conocer el o los idiomas en los cuales recibirán las instrucciones de los padres y proveedores de atención médica. Al finalizar la capacitación, el proveedor o empleado deben recibir un certificado escrito del instructor que la persona capacitada ha completado con éxito este programa de capacitación, según se requiere, y demostró competencia en la administración de los medicamentos en un entorno de cuidado diurno. Las personas que reciben capacitación en la administración de medicamentos en el entorno de cuidado diurno conforme a esta sección no pueden administrar medicamentos o presentarse como personas con capacidad para poder administrar medicamentos excepto en la medida en que dichas personas puedan hacerlo de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Ley de Educación.

(ii) La capacitación en la administración de medicamentos debe ser proporcionada por un proveedor de atención médica que esté certificado por la oficina para administrar el plan de estudios aprobado por la oficina. La capacitación debe ser documentada y debe incluir, pero no se limita a:

(a) los objetivos de capacitación;

(b) una descripción de los métodos de administración incluyendo los principios y técnicas de aplicación y administración de medicamentos orales, tópicos e inhalados, incluyendo el uso de nebulizadores, y el uso de autoinyectores de epinefrina cuando sea necesario para evitar anafilaxis en situaciones de emergencia con respecto a diferentes grupos de edades de los niños;

(c) la administración de medicamentos a un niño que no coopera;

(d) una evaluación si la persona capacitada demuestra competencia en:

(1) comprender las órdenes de los profesionales de atención médica o personas autorizadas y licenciadas para emitir recetas;

(2) ejecutar correctamente las órdenes dadas por el proveedor de atención médica o persona certificada y licenciada para emitir recetas;

(3) reconocer los efectos secundarios comunes de los medicamentos y la capacidad de seguir instrucciones escritas relacionadas con las acciones de seguimiento correspondientes;

(4) evitar errores de medicamentos y qué acción tomar si se producen errores;

(5) entender las abreviaturas relevantes más usadas;

(6) conservar la documentación requerida incluyendo los permisos de los padres o tutor, órdenes escritas de los profesionales de atención médica y personas autorizadas y licenciadas para emitir recetas y el registro de la administración de medicamentos;

(7) administrar de manera segura los medicamentos, incluyendo recibir medicamentos de los padres o tutor,

(8) almacenar apropiadamente los medicamentos, incluyendo las sustancias controladas y

(9) desechar de manera segura los medicamentos.

(iii) Una persona que puede tener una licencia válida del Estado de Nueva York como médico, asistente de médico, enfermera registrada, practicante de enfermería, enfermero licenciado en práctica o técnico médico de emergencias avanzado no se le requerirá asistir a la capacitación exigida por este párrafo para administrar medicamentos en el programa de cuidado diurno. Se requerirá la documentación que establece las credenciales de la persona en uno de los campos anteriores y se le debe proporcionar a la Oficina una copia de la documentación.

(15) Los medicamentos se deben conservar en un área limpia fuera del alcance de los niños. Si se requiere refrigeración, el medicamento se debe almacenar en un refrigerador por separado o en un contenedor sin fugas en un área designada del refrigerador de almacenamiento de alimentos, separado de los alimentos y fuera del alcance de los niños. Los programas de cuidado diurno deben cumplir con todos los requisitos federales y estatales para el almacenamiento y desecho de todo los tipos de medicamentos, incluyendo sustancias controladas.

(16) En el momento de la administración, el proveedor de cuidado diurno o el empleado deben documentar las dosis y el tiempo en que se deben dar los medicamentos al niño. Se deben documentar todos los efectos secundarios observables y compartirlos con los padres, tutores y, cuando corresponda, con el proveedor de atención médica del niño. Se debe completar la documentación si no se dio el medicamento y la razón de dicha decisión. Se le debe notificar a los padres o tutor de manera inmediata y se le debe notificar a la oficina al cierre del siguiente día hábil los errores de administración de medicamentos. La notificación a la Oficina debe ser entregada en un formulario proporcionado por la Oficina o en equivalente aprobado.

(17) No se le permitirá a ningún niño al cuidado del centro de cuidado en edad escolar administrarse medicamentos independientemente sin la asistencia y supervisión directa del personal que está certificado para administrar los medicamentos conforme a esta sección. Todo programa que decide ofrecer la administración de medicamentos a los niños en el caso de que los niños que asisten al programa se administran medicamentos de manera independiente o en el caso en que los niños asistan en la administración de sus propios medicamentos debe cumplir con todas las disposiciones de esta sección.

(h) El personal debe lavarse las manos cuidadosamente con jabón y agua corriente al inicio de cada día, antes y después de la administración de los medicamentos, cuando estén sucias, después de ir al baño, antes y después de manipular los alimentos o comer, después de tocar mascotas u otros animales, después de entrar en contacto con cualquier secreción o fluido corporales y después de venir de afuera.

(i) El personal se debe asegurar de que los niños se laven bien las manos o ayudar a los niños a lavarse las manos con jabón y agua corriente cuando están sucias, después de ir al baño, antes y después de manipular alimentos o comer, después de tocar mascotas u otros animales, después de tener contacto con cualquier secreción o fluido corporal o después de venir de afuera. El personal debe ayudar a los niños a mantenerse limpios y cómodos y a aprender prácticas de higiene personal adecuadas.

(j) Las siguientes precauciones de seguridad relacionadas con la sangre deben ser observadas por todo el personal cuando entran en contacto con sangre:

(1) debe haber guantes descartables y deben ser puestos inmediatamente cada vez que hay posibilidad de entrar en contacto con sangre, incluyendo pero no limitándose a:

(i) tocar sangre o fluidos corporales contaminados con sangre,

(ii) curar cortadas que sangran y

(iii) limpiar superficies manchadas con sangre.

(2) En caso de una emergencia, debe tener prioridad el bienestar del niño. No se le deben negar los cuidados a un niño que esté sangrando porque no hay guantes disponibles inmediatamente.

(3) Los guantes descartables se deben desechar después de cada uso.

(4) Si se toca sangre accidentalmente, la piel expuesta debe ser lavada cuidadosamente con jabón y agua corriente.

(5) La ropa contaminada con sangre se debe colocar en una bolsa de plástico atada de manera segura y se la debe regresar a los padres al final del día.

(6) Se deben limpiar aquellas superficies que han sido manchadas con sangre y luego se deben desinfectar con una solución germicida.

(k) Las instalaciones de los sanitarios deben estar limpias en todo momento y deben tener papel higiénico, jabón y toallas descartables al alcance de los niños.

(l) Todas las salas, equipos, superficies, suministros y muebles que se encuentran al alcance de los niños deben estar limpios y desinfectados como sea necesario para proteger la salud de los niños y de manera consecuente con las pautas del plan de atención médica emitidas por la Oficina. En la propiedad no puede haber humedad, olores, alimañas ni acumulación de basura.

(1) El equipo que con frecuencia usan o tocan los niños diariamente debe limpiarse y desinfectarse cuando se ensucie y al menos una vez a la semana.

(2) Se deben limpiar las alfombras contaminadas con fluidos corporales.

(3) La limpieza en profundidad, como lavar las alfombras o limpiar las paredes y ventanas, se debe realizar cuando los niños no están presentes.

(4) (i) Cualquier aplicación de pesticidas (como se define el término pesticidas en el artículo 33-0101 de la Ley de Conservación Ambiental) se debe realizar de acuerdo con los requisitos del artículo 390-c de la Ley de servicios sociales y los artículos 33-1004 y 33-1005 de la Ley de conservación ambiental.

(ii) Además de los requisitos del artículo 390-c de la Ley de servicios sociales, cada instalación de cuidado diurno debe enviar un aviso al hogar con cada niño o de otra manera proporcionar notificación a los padres de cada niño con no menos de cuarenta y ocho horas previas a la aplicación de los pesticidas. Dicho aviso debe incluir:

(a) el lugar y la fecha específica de la aplicación de los pesticidas y puede incluir dos fechas alternativas en caso de que no se pueda realizar una aplicación en el exterior debido a las condiciones del tiempo;

(b) el nombre del producto pesticida y el número de registro del pesticida asignado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos;

(c) la siguiente leyenda: "Este aviso es para informarle de una aplicación de pesticida pendiente en estas instalaciones. Puede discutir con un representante de las instalaciones de cuidado diurno qué precauciones se pueden tomar para proteger a su niño de la exposición a los pesticidas. Se puede obtener información adicional sobre el o los productos que se aplican, incluyendo toda advertencia que aparezca en la etiqueta del pesticida o pesticidas que sea pertinente para la protección de humanos, animales o medio ambiente llamando a la línea de Información de la Red nacional de telecomunicaciones sobre pesticidas al 1-800-858-7378 o a la línea del Centro de salud ambiental del Departamento de Salud del Estado de Nueva York al 1-800-458-1158"; y

(d) el nombre del representante de las instalaciones de cuidado diurno y el número de contacto para obtener mayor información.

(iii) Todo proveedor de cuidado diurno que no envíe el aviso correspondiente de la aplicación del pesticida como se establece en el subpárrafo (ii) de este párrafo, debe, como primera infracción de esta subdivisión, recibir

una advertencia por escrito en lugar de recibir una multa En el caso de una segunda infracción, dicho proveedor será sujeto de una multa que no excederá los cien dólares. En el caso de las siguientes infracciones, dicho proveedor será sujeto de una multa que no excede los doscientos cincuenta dólares por cada infracción. El Comisionado no establecerá ninguna multa sin darle al proveedor un aviso y la oportunidad de una audiencia conforme a la Sección 413.5 de este Artículo.

(iv) Toda evidencia encontrada por el Departamento de Conservación ambiental de una violación por parte del proveedor de los requisitos establecidos en el artículo 33-1004 o 33-1005 de la Ley de conservación ambiental se considerará un riesgo a la seguridad de los niños al cuidado y una violación de esta subdivisión.

(5) Los recipientes de basura deben estar limpios según lo requerido después de vaciarlos.

(6) Los termómetros deben ser lavados y desinfectados antes de que los use otro niño.

(7) Se deben proporcionar tazas individuales para beber, vasos de papel descartables o bebederos con grifo del tipo de chorro en ángulo. Está prohibido compartir tazas para beber.

(8) La ropa blanca, las cobijas y la ropa de cama se deben lavar al menos una vez a la semana y antes de que las use otro niño. Las cunas, camas, colchonetas y colchones debe ser limpiados en profundidad entre los usos de los diferentes niños y al menos una vez al mes.

(9) Se deben usar toallas descartables o toallas de tela individuales para cada niño. Si se utilizan toallas de tela individuales, se deben lavar todos los días. Está prohibido compartir elementos de higiene personal, como esponjas, toallas, cepillos de dientes, peines y cepillos para el cabello.

(10) Después de utilizarlos, los platos y todos los utensillos se deben lavar con detergente y agua caliente y enjuagar con agua corriente caliente.

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414.12 Nutrición

(a) El programa de cuidado de niños en edad escolar les debe proporcionar varios bocadillos nutritivos a los niños. Cuando el programa funciona en días feriados o en las vacaciones escolares, el programa debe garantizar que cada niño al cuidado durante más cuatro horas recibirá una comida nutritiva. Cada niño al cuidado por más de diez horas al día debe recibir un mínimo de dos comidas nutritivas. Los alimentos se deben preparar y almacenar de una manera segura y limpia y se deben servir en intervalos apropiados.

(1) Si el programa no proporciona alimentos, debe haber alimentos complementarios adecuados disponibles en el caso de que los padres no proporcionen alimentos o si el alimento dado por los padres no tiene el valor nutritivo correspondiente.

(2) Los programas que cambien su política de alimentos deben darles el correspondiente aviso a los padres.

(b) En los lugares donde los alimentos son proporcionados por el programa, se pueden adaptar a las preferencias de alimentos por razones personales, religiosas o médicas. Si los patrones de alimentos o los tamaños de las porciones no cubren las necesidades nutricionales del niño, se debe obtener una declaración médica que documente la variación apropiada.

(c) En el caso de que el programa proporcione los alimentos, deben ser en porciones adecuadas para el tamaño y la edad de los niños al cuidado. Debe haber una cantidad suficiente de alimentos disponible para los niños para que puedan tener una segunda porción.

(d) Se debe ayudar a los niños a adquirir independencia para alimentarse y se los debe incentivar a aprender modales en la mesa aceptables según los niveles de desarrollo.

(e) Se les debe dar suficiente tiempo, según la edad y las necesidades individuales, para permitirles comer para que los niños no se apuren.

(f) Los alimentos perecederos y la leche deben estar refrigerados.

(g) Debe haber disponible para los niños agua potable segura en todo momento y se la puede ofrecer en intervalos que respondan a las necesidades de cada niño.

(h) Se pueden utilizar vasos y platos descartables y cubiertos de plástico si se los desechan después de usarlos.

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414.13 Calificaciones del Personal

(a) Los miembros del personal deben estar calificados con capacitación y experiencia para llevar a cabo sus respectivas funciones en la administración, operación y mantenimiento del programa de cuidado de niños en edad escolar. Los empleados deben ser maduros, de buen carácter y poseer cualidades personales adecuadas. El personal debe tener una buena salud física y mental, y debe tener la energía y la estabilidad emocional necesarias para cumplir con las responsabilidades de sus puestos.

(b) Los programas de cuidado de niños en edad escolar deben revisar y evaluar los antecedentes de todos los solicitantes de los puestos de empleado y voluntarios que tengan la posibilidad de estar en contacto regular y sustancial con los niños, excepto por los padres del niño inscrito en el programa que esté solicitando ser voluntario si dicho padre no será contado para determinar la proporción personal/niño y si dicho padre no se lo deja sin supervisión cuando esté con los niños regularmente. A todos los solicitantes cuyos antecedentes se van a revisar se les debe solicitar proporcionar la siguiente información:

(1) una declaración o resumen del historial laboral de cada solicitante incluyendo, pero no limitándose a, toda experiencia relevante en el cuidado infantil,

(2) los nombres, las direcciones y los números de teléfono diurnos de al menos tres referencias, que no sean parientes, al menos uno de los cuales pueda verificar el historial laboral, el registro laboral y las calificaciones y al menos uno de los cuales pueda describir el carácter, los hábitos y las cualidades personales del solicitante para ser un miembro del personal del programa de cuidado de niños en edad escolar,

(3) una declaración jurada del solicitante que indique que, a su saber y entender, dicho solicitante nunca ha sido condenado por un delito menor o grave en el Estado de Nueva York o en otra jurisdicción, y

(4) la información necesaria para determinar si el solicitante es el sujeto de un informe correspondiente de abuso infantil y maltrato según se requiere en la sección 414.10(c) de esta Parte.

(c) Si un solicitante revela en la declaración jurada entregada de acuerdo con el párrafo (3) de la subdivisión (b) de esta sección que ha sido condenado por un delito menor o grave, el programa de cuidado de niños en edad escolar debe informarle a la Oficina de Servicios del niño y de la familia y proporcionar una copia de la declaración a la Oficina para que la Oficina pueda tomar las medidas adecuadas de acuerdo con las disposiciones en la sección 413.4 de este Artículo.

(d) Cada programa de cuidado de niños en edad escolar debe tener el personal suficiente para desarrollar las funciones de operación administrativa/fiscal y, durante todas las horas de operación, las funciones de supervisión del programa, incluyendo el desarrollo, la dirección y la supervisión de los programas de actividades diarias para los niños. Estas funciones pueden ser realizadas por una persona o pueden ser compartidas por dos o más individuos.

(e) Cuando una agencia opera varios programas registrados, la persona que desempeña las funciones de operación administrativa/fiscal puede trabajar en todos los programas. Cada programa registrado debe tener un miembro del personal que cumpla con las calificaciones establecidas en la subdivisión (g) de esta sección, para desempeñar las funciones de supervisión del programa para ese programa de cuidado de niños en edad escolar registrado. Con la previa aprobación por escrito de la Oficina, un miembro del personal que está calificado para desempeñar las funciones de supervisión del programa puede desempeñar dichas funciones hasta en cuatro diferentes programas operados por una sola agencia. Para obtener la aprobación de la Oficina, se le requerirá a la agencia que demuestre cómo el miembro del personal proporcionará la adecuada supervisión y el apoyo al desarrollo del programa en cada sitio.

(f) En los programas de cuidado de niños en edad escolar donde hay menos de 45 niños inscritos, el encargado de un grupo o un asistente del encargado de un grupo también puede desempeñar las funciones de operación administrativa/fiscal y/o las funciones de supervisión del programa, siempre que se cumplan las calificaciones para dicho puesto establecidas en la subdivisión (h) de esta sección. En programas de cuidado de niños en edad escolar donde hay más de 45 niños inscritos, las funciones de operación administrativa/fiscal y las funciones de supervisión del programa pueden no ser desempeñadas por el encargado de un grupo o por un asistente del encargado del grupo.

(g) Las calificaciones mínimas en educación y experiencia para el personal son:

  Diploma   Experiencia
Persona responsable de la supervisión del programa (Director) básico de educación en desarrollo de niños, educación primaria, educación física, recreación o un campo relacionado Y Two years direct experience working with children under the age of 13 years, including at least one year in a supervisory capacity
  O    
  Credencial de administrador del directa Programa del Estado de directa Programa del Estado de Nueva York Y Dos años de experiencia directa trabajando con niños menores de 13 años de edad, incluyendo al menos un año de función de supervisión
  O    
  Credencial de cuidado de niños en edad escolar Y Dos años de experiencia trabajando con niños menores de 13 años de edad, incluyendo al menos un año de función de supervisión
  O    
  Dos años de universidad con 18 créditos en las áreas mencionadas anteriormente de concentración incluyendo al menos un año de función de supervisión Y Dos años de experiencia directa trabajando con niños menores de 13 años de edad,
Encargado del Grupo Diploma básico en desarrollo de niños, recreación o en un Y No se requiere experiencia adicional campo relacionado
  O    
  Diploma de Escuela Secundaria o su equivalente Y Dos años de experiencia directa trabajando con niños menores de 13 años de edad
Asistente del Encargado del Grupo Diploma de Escuela Secundaria o su equivalente Y Experiencia sustancial trabajando con niños

(h) No obstante la disposición de esta sección las personas que tienen un puesto en un programa de cuidado de niños en edad escolar previo a la fecha de entrada en vigencia de estas regulaciones que cumplían con las calificaciones que estaban vigentes en el momento en que fueron contratados pueden continuar siendo empleados en dichos puestos.

(i) Ninguna persona que no sea un director, encargado del grupo o asistente del encargado del grupo puede supervisar un grupo independientemente ni siquiera por breves periodos, excepto en casos de emergencia. La edad mínima para un miembro del personal es de 16 años de edad. Sin embargo, no se puede dejar sola a ninguna persona menor de 18 años de edad para supervisar a un grupo de niños.

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414.14 Capacitación

(a) Cada persona responsable del desarrollo, dirección y supervisión de los programas de actividad diaria de los niños (director) y cada empleado que trabaja un promedio de veinte (20) o más horas por semana debe completar un mínimo de treinta (30) horas de capacitación cada dos años. Se deben recibir quince horas de dicha capacitación durante los primeros seis meses del primer año de inscripción del programa o durante los primeros seis meses de trabajar en el programa. Las primeras quince (15) horas aplican al mínimo de treinta (30) horas totales que son requisito de cada periodo de inscripción. Los empleados que trabajan un promedio de menos de veinte (20) horas semanales deben completar una parte proporcional de capacitación conforme a las pautas emitidas por la Oficina. Los requisitos de dicha capacitación también aplican a cualquier voluntario en dichos programas de cuidado de niños en edad escolar que tiene la posibilidad de tener contacto regular y sustancial con los niños. La capacitación debe tratar los siguientes temas:

(1) los principios del desarrollo infantil, incluyendo la supervisión apropiada de los niños, que cubra las necesidades de los niños inscriptos en el programa con desafíos físicos o emocionales y manejo del comportamiento y disciplina,

(2) la nutrición y las necesidades de salud de los niños,

(3) el desarrollo del programa de cuidado diurno infantil,

(4) la seguridad y los procedimientos de seguridad, incluyendo la comunicación entre los padres y el personal,

(5) el mantenimiento y la administración del registro comercial,

(6) la identificación y prevención del abuso infantil y maltrato,

(7) los estatutos y las regulaciones relacionadas con el cuidado diurno infantil y

(8) los estatutos y las regulaciones relacionadas con el abuso infantil y el maltrato.

(b) La capacitación realizada después de que se entregó la solicitud pero antes de que se pruebe la solicitud y se otorgue la inscripción puede contar como las 15 horas iniciales requeridas en la subdivisión (a) antes mencionada.

(c) En el caso de las treinta (30) horas de capacitación que se deben recibir cada dos años después del primer año de inscripción, toda persona responsable del desarrollo, dirección y supervisión de los programas de actividades diarias para los niños que puede demostrar competencia básica en un tema en particular a la Oficina puede determinar en qué tema específico necesita mayor estudio. La Oficina también puede eximir a cualquier persona responsable del desarrollo, dirección y supervisión de los programas de actividades diarias para los niños de participar en la capacitación de algún tema en particular si se demuestra que tiene el conocimiento equivalente o experiencia relacionada con ese tema. Todas las personas con dicha exención deben cumplir aún así un mínimo de treinta (30) horas de capacitación durante cada periodo de inscripción.

(d) Cada persona responsable del desarrollo del programa de cuidado de niños en edad escolar, empleado y/o asistente debe entregar una verificación de haber completado los requisitos de capacitación a la oficina de inscripción designada del programa en los formularios proporcionados por la Oficina.

(e) En el momento de la admisión, el director le debe entregar a los padres las instrucciones correspondientes que los ayudarán a evaluar las instalaciones, los programas y el personal. Dicho material debe incluir información relacionada con abuso infantil y maltrato y una guía con los pasos que pueden tomar si sospechan que sus hijos son abusados o maltratados.

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414.15 Operación y Administración

(a) Los programas de cuidado de niños en edad escolar deben cumplir los siguientes estándares:

(1) cada programa de cuidado de niños debe estar inscrito en la Oficina y debe funcionar de acuerdo con las regulaciones de la Oficina y toda otra ley y regulación aplicables. Ninguna persona ni entidad puede administrar un programa de cuidado de niños en edad escolar al menos que esté inscripto en la Oficina,

(2) los proveedores que se han registrado en la Oficina deben proporcionar prueba de la inscripción e información relacionada a cualquier condición que haya sido aprobada por la Oficina a pedido,

(3) se debe entregar una nueva solicitud de inscripción a la Oficina cuando haya un cambio de nombre, dirección u operador, cuando se busque una renovación de una solicitud retirada, o cuando se busque una inscripción después de la revocación o negación de la Oficina de una solicitud para renovar, una inscripción;

(4) las disposiciones especificadas en la inscripción son vinculantes y el programa de cuidado de niños en edad esoclar debe funcionar conforme a los términos de la inscripción. La cantidad y el rango de edad de los niños especificados allí son la cantidad máxima y el rango de edad de niños que pueden estar al cuidado del programa de cuidado de niños en edad escolar en cualquier momento;

(5) la información relacionada con un niño en especial es confidencial y no puede ser divulgada sin permiso escrito de los padres a nadie que no sea la Oficina, las personas designadas u otras personas autorizadas por ley. La información relacionada con un niño en especial puede divulgarse a un distrito de servicios sociales donde el niño recibe un subsidio de cuidado diurno desde el distrito, donde el niño ha sido nombrado en un informe de supuesto abuso infantil o maltrato, o según sea autorizado por ley. La divulgación posterior de información confidencial relacionada con HIV, según se define en la sección 360-8.1 de este Título, en lo que concierne a un niño que recibe cuidado de niños en edad escolar no está permitida excepto en una manera consecuente con el artículo 27-F de la Ley de Salud Pública;

(6) un programa de cuidado de niños en edad escolar no puede negarse a admitir a un niño al programa solamente porque el niño es un niño con una discapacidad o porque se le diagnosticó que tiene el virus de inmunodeficiencia humana (HIV), enfermedades relacionadas con HIV o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Cada niño debe ser evaluado por el proveedor para determinar si el niño puede ser acomodado en el programa si se realizan modificaciones razonables a la propiedad o programa. Nada contenido en este párrafo requerirá que el proveedor incurra en gastos adicionales significativos para modificar la propiedad o programa para acomodar a dicho niño,

(7) un programa de cuidado de niños en edad escolar debe darle a los padres, en el momento de la admisión del niño, una declaración escrita de la política incluyendo, pero no limitándose a: las responsabilidades del programa, las responsabilidades de los padres, las politicas del programa de cuidado de niños en edad escolar relacionadas con la admisión, la política disciplinaria, las actividades del programa a ofrecer, un resumen de las políticas de atención médica del programa, incluyendo el nivel de enfermedad que el programa deberá acomodar, acciones que el programa de cuidado de niños en edad escolar deberá tomar en caso de que el niño no sea recogido como se programó, los arreglos de servicios de alimentos, y los materiales con instrucciones en los procedimientos y soluciones legales disponibles si sospechan que su hijo es abusado o maltratado;

(8) (i) los padres de un niño que recibe cuidados debe tener: acceso ilimitado o a pedido al niño, el derecho a inspeccionar todas las partes del edificio utilizadas para el cuidado de niños en edad escolar o que pueden presentar un riesgo a la salud o seguridad del niño cada vez que los padres lo requieran en cualquier momento durante los horarios de operación del programa de cuidado de niños en edad escolar, el acceso ilimitado o a pedido al proveedor cada vez que el niño esté al cuidado o durante el horario normal de operación y el acceso ilimitado o a pedido a los registros escritos relacionados con el niño excepto donde el acceso a los registros esté restringido por ley;

(ii)(a) los padres de los niños que reciben cuidado en un programa de cuidado de niños en edad escolar equipados con cámaras de vigilancia de seguridad instaladas con el propósito de permitirles a los padres observar sus hijos en el entorno del cuidado diurno por medio de Internet deben ser informados que las cámaras se utilizarán para dicho propósito. Todo el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar debe ser informado si se utilizarán las cámaras de vigilancia de seguridad para este propósito.

(b) Todos los padres de los niños inscritos en el programa de cuidado de niños en edad escolar y todo el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar deben tener conocimiento de la localización de todas las cámaras de vigilancia de video utilizadas en el programa de cuidado de niños en edad escolar.

(c) Los programas de cuidado de niños en edad escolar que eligen instalar y utilizar equipos de vigilancia de video deben cumplir con todas las leyes estatales y federales aplicables al uso de dicho equipos.

(d) No se pueden utilizar cámaras de vigilancia de video como sustitutos de la supervisión directa competente de los niños.

(e) Los programas de cuidado de niños en edad escolar que eligen permitirles a los padres observar los niños en el entorno de cuidado diurno por medio de Internet deben utilizar y mantener medidas de seguridad de Internet adecuadas en todo momento. Dichas medidas incluyen pero no se limitan a: los cambios frecuentes de contraseñas, medidas de filtración que prohiben el acceso público a o ver las actividades del cuidado diurno por Internet y la acción correctiva inmediata como respuesta de cualquier informe de abuso del sistema o acceso inapropiado. Dichos programas también deben aconsejar a los padres que tengan acceso a vistas del programa de cuidado diurno por medio de Internet de la importancia de los derechos a la privacidad de otros niños que pueden observar.

(f) Las cámaras de vigilancia de video pueden transmitir imágenes de los niños en salas comunes, pasillos y áreas recreativas solamente. Los baños y las áreas donde se visten deben permanecer privadas y sin equipo de vigilancia de video.

(g) Los programas de cuidado de niños en edad escolar que utilizan equipos de vigilancia de video deben permitirles a los inspectores y a otros representantes de la Oficina a tener acceso a dichos equipos y a tener privilegios para observar según lo requerido por la Oficina.

(9) Los programas de cuidado de niños en edad escolar deben colocar o mostrar a la vista en un lugar donde los padres tengan acceso libre y diario:

(i) las regulaciones del programa de cuidado de niños en edad escolar de la Oficina,

(ii) el (los) nombre(s), las direcciones y los números de teléfono de la(s) persona(s) con la responsabilidad legal y la autoridad administrativa para la operación del programa de cuidado de niños en edad escolar, y

(iii) la dirección y el número de teléfono de la correspondiente oficina regional de la Oficina con la que se puede comunicar para presentar una queja contra el programa por violaciones de los requisitos estatutarios y regulatorios,

(10) los programas de cuidado de niños en edad escolar deben admitir a inspectores y a otros representantes de la Oficina en la propiedad en cualquier momento durante los horarios de operación del programa. A los inspectores y representantes se les debe dar acceso libre a los edificios usados por el programa, el personal y los niños y a cualquier registro del programa. El personal del cuidado de niños en edad escolar debe cooperar con los inspectores y otros representantes de la Oficina en lo relacionado con todas las inspecciones o investigaciones que son realizadas por la Oficina o sus representantes. El personal del cuidado de niños en edad escolar también deben cooperar con el personal de los Servicios de protección de niños locales que realice cualquier investigación de supuesto abuso infantil o maltrato;

(11) los programas de cuidado de niños en edad escolar deben cumplir con todas las leyes estatales y federales aplicables relacionadas con la igualdad de oportunidades laborales;

(12) los programas de cuidado de niños en edad escolar deben informarle a la Oficina: cualquier cambio que afecte, o pueda llegar a afectar razonablemente, aquellas partes del edificio donde el programa se localiza o que son utilizadas para el egreso de los niños en caso de emergencia, cualquier cambio de director y cualquier otro cambio que ubicaría al programa fuera del cumplimiento de reglamentos aplicables;

(13) todo el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar debe conocer los reglamentos que rigen dichos programas. Dichos reglamentos deben estar al acceso del personal para propósitos de referencia;

(14) el proveedor debe notificar de inmediato a la Oficina al conocer la muerte, lesión grave o enfermedad infecciosa de un niño inscrito que se haya producido mientras el niño se encontraba al cuidado del programa o era trasladado por el proveedor;

(15) los padres deben tener la oportunidad de discutir temas relacionados con sus niños y el cuidado de sus niños con el miembro o miembros de personal correspondiente. Dichas oportunidades deben producirse en el momento de la inscripción y en la medida en que sea necesario después, pero al menos una vez al año;

(16) las áreas del interior y exterior del programa de cuidado de niños en edad escolar donde los niños están al cuidado no se las puede utilizar para ningún otro propósito comercial o social cuando los niños están presentes ya que la atención del personal se puede ver desviada del cuidado de los niños. Cuando un programa de cuidado de niños en edad escolar está ubicado en un edificio de usos múltiples, dichas partes del edificio designadas para el cuidado de los niños se deben utilizar exclusivamente para el cuidado diurno infantil durante las horas en que los niños están presentes, y

(17)(i) dentro de los cinco días después de haber recibido la inscripción inicial y antes de comenzar realmente con la operación, el proveedor debe, usando un formulario especificado por la Oficina para dicho propósito, notificarle a la policía local y a los departamentos de bomberos de la municipalidad dentro de la cual se ubica el programa de cuidado de niños en edad escolar:

(a) la dirección del programa de cuidado de niños en edad escolar,

(b) la capacidad máxima del programa de cuidado en edad escolar,

(c) el rango de edad de los niños que estarán al cuidado y

(d) los horarios en los cuales los niños están al cuidado.

(ii) Si la municipalidad local no tiene un departamento de policía o de bomberos, se le debe notificar en su lugar al comisario del condado dentro del cual se localiza el programa de cuidado de niños en edad escolar. El proveedor debe notificarle a los departamentos locales de la policía y de bomberos o al alguacil del condado, según corresponda, si se produce algún cambio en la información requerida conforme al subpárrafo (i) de este párrafo.

(b) Las condiciones que aplican a la inscripción del programa de cuidado de niños en edad escolar son:

(1) no se emitirá ninguna inscripción al menos que el proveedor cumpla por completo con los reglamentos de la Oficina y con todas las leyes y reglamentos aplicables excepto donde se ha aprobado una disposición de uno o más requisitos de esta Sección por escrito por la Oficina de acuerdo con la sección 413.5 de este Título;

(2) el periodo efectivo de la inscripción inicial y cada subsiguiente inscripción será de hasta dos años cada una siempre que el proveedor cumpla con las leyes y reglamentos aplicables durante dichos periodos,

(i) si un proveedor u operador no ha cumplido con el requisito de la capacitación especificado en la sección 414.14 de esta Sección, se puede emitir una inscripción subsiguiente para un periodo de hasta un año posterior a completar una inspección aceptable del programa de cuidado de niños en edad escolar,

(ii) no se puede emitir más de una renovación limitada seguida;

(3) una inscripción no es transferible a ningún otro proveedor o lugar;

(4) los programas de cuidado de niños en edad escolar que requirieron ser inscritos en la Oficina no estarán exentos de este requisito mediante la inscripción en otra agencia estatal o certificado, inscripción o licencia por agencia gubernamental local o agencia autorizada; y

(5) antes de la negación de una solicitud de inscripción o una renovación de inscripción, el proveedor tiene derecho a una audiencia ante la Oficina conforme a la Sección 413 de este Título.

(c) El proveedor debe mantener en un expediente en el programa de cuidado de niños en edad escolar, disponibles para la inspección por la Oficina o personas designadas en cualquier momento, los siguientes registros de una manera actualizada y precisa:

(1) una copia del plan de evacuación, según se requiere en la sección 414.5 de esta Parte, especificando los medios alternativos de egreso,

(2) un plan de atención médica aprobado según se requiere en la sección 414.11 de esta Parte,

(3) una copia de muestra de todos los formularios en el programa de cuidado de niños en edad escolar,

(4) el nombre, la dirección, el sexo y la fecha de nacimiento de cada niño, los nombres de cada uno de los padres del niño, su dirección, sus números de teléfono y los lugares donde se puede contactar a los padres o a las personas responsables del niño en caso de emergencia y los nombres y las direcciones de las personas autorizadas a sacar a los niños del programa de cuidado de niños en edad escolar,

(5) los registros diarios de asistencia,

(6) los registros de la salud de los niños, incluyendo los consentimientos de los padres para tratamiento médico de emergencia, el nombre y las dosis de medicamentos usados por cada niño, la frecuencia de la administración de dichos medicamentos y un registro de la administración realizada por el personal del programa de cuidado de niños en edad escolar y un registro de las enfermedades, lesiones e indicadores de abuso infantil o maltrato

(7) las copias de las políticas y prácticas del personal del programa de cuidado de niños en edad escolar,

(8) las copias de las declaraciones de salud del personal,

(9) una descripción del patrón de supervisión del personal por el director, especialista del programa u otra persona responsable y de los procedimientos que garanticen una supervisión adecuada de los empleados y voluntarios del programa,

(10) la información del personal incluyendo una lista de todo el personal con tareas y cronogramas de trabajo, formularios de autorización del Registro Central Estatal, información de revisión del historial criminal, currículum del personal y otra información requerida por la sección 414.13 de esta Parte,

(11) cuando se incorpora el programa de cuidado de niños en edad escolar, la siguiente documentación adicional:

(i) una copia del certificado de incorporación y cualquier enmienda a ella,

(ii) una verificación de la presentación del certificado de incorporación y de las demandas con el Secretario de Estado, y

(iii) una lista actualizada de los nombres del consejo directivo y sus direcciones, números de teléfono de los funcionarios y miembros oficiales actuales y las calificaciones comerciales y civiles de dichos individuos,

(12) cuando el programa de cuidado de niños en edad escolar es propiedad de un individuo, empresa, sociedad u otra entidad usando un nombre comercial o supuesto, una copia del certificado de actividad comercial con un nombre comercial o asumido obtenido de la secretaría del condado,

(13) una copia de un certificado de seguro de una compañía de seguros que muestre la intención de proporcionar seguro de responsabilidad general para el programa de cuidado de niños en edad escolar en el momento de inscripción y una copia de la póliza de seguro,

(14) una descripción de los procedimientos específicos que garantizarán la seguridad de un niño que es informado al Registro Central Estatal de Abuso Infantil y Maltrato y a otros niños a los que se les proporciona cuidado en el programa de cuidado de niños en edad escolar,

(15) una descripción del procedimiento a utilizar para revisar y evaluar la información de antecedentes suministrados por los solicitantes del empleo y del puesto de voluntarios, según se requiere en la sección 414.13 de esta Parte,

(16) una descripción del cronograma y contenido de la capacitación según lo requerido en la sección 414.14 de esta Parte, incluyendo el uso de recursos de capacitación en servicio y fuera,

(17) una descripción de las políticas y prácticas relacionadas con la supervisión correspondiente de los niños conforme a la sección 414.8 de esta Parte,

(18) una copia del formulario de notificación proporcionado a los departamentos locales de policía y bomberos o al comisario del condado según lo requerido en el párrafo (17) de la subdivisión (a) de esta sección, y

(19) una copia del certificado donde conste que el edificio y el barrio y medioambiente está libre de riesgos ambientales, según lo requerido en el párrafo (6) de la subdivisión (a) de la sección 414.2 y párrafo (3) de la subdivisión (e) de la sección 414.2 de esta Parte.

(d) En el caso de que se operen varios sitios por más de una organización o proveedor, se deben tener los registros, además de aquellos de los niños que se encuentran actualmente inscriptos en el programa, en un lugar administrativo central. Los operadores de dichos programas deben tener todos los registros disponibles en el lugar si la Oficina o las personas designadas los requieren.

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