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Andrew M. Cuomo, GovernorGladys Carrión, Esq., Commissioner
Division of Child Care Services
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31 de enero de 2005
PARTE 416

HOGAR DE CUIDADO DIURNO DE UN GRUPO EN FAMILIA

Sección 416.1 Definiciones, Aplicación y Audiencias

Las previsiones de la Parte 413 de este Título se aplican a esta Parte

416.2 Procedimientos para Solicitar y Renovar una Licencia

(a) Los solicitantes a la inscripción deben enviar a la Oficina:

(1) una solicitud de inscripción completa, incluyendo los testimonios requeridos, en formularios provistos por la Oficina o equivalentes aprobados. La solicitud y los testimonios mencionados deben incluir un acuerdo por parte del solicitante para operar el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia en conformidad con las leyes y reglamentos vigentes;

(2) declaraciones de salud para el proveedor, asistente y cualquier asistente alternativo, completadas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte

(3) un sumario de la capacitación y experiencia del proveedor, asistente y cualquier asistente alternativo como se describe en la sección 416.13 de esta Parte;

(4) los nombres, direcciones y números telefónicos de contacto de al menos tres referencias cada uno para el proveedor, asistente y cualquier asistente alternativo, como se especifica en la sección 416.13 de esta Parte;

(5) declaraciones juradas del proveedor, asistente y cualquier asistente alternativo y cualquier persona de 18 años de edad o mayor que resida en el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia propuesto, indicando si se han encontrado convictos por un delito mayor o menor en el Estado de Nueva York o cualquier otra jurisdicción, y tarjetas de huellas dactilares, de acuerdo a lo requerido para cumplimentar los requisitos de la sección 413.4 de este Artículo;

(6) certificación, en formularios provistos por la Oficina, del estado de las obligaciones de cuota alimenticia o pagos efectuados a sus hijos a cargo por parte del solicitante, de acuerdo con los requisitos de la Sección 3-503 de la Ley General de Obligaciones;

(7) certificación, en formularios provistos por la Oficina, de que el solicitante proporciona compensación a los trabajadores de acuerdo a los requisitos de la ley del Estado de Nueva York;

(8) los formularios de autorización del Registro Central Estatal necesarios para completar las averiguaciones requeridas por el Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil, para determinar si el proveedor, asistente cualquier asistente alternativo y cualquier persona de 18 años de edad o mayor que resida en el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia propuesto es sujeto de un determinado reporte de abuso o maltrato infantil;

(9) una declaración relativa a la salud de todas las personas residentes en el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia, completada dentro de los 12 meses previos a la fecha de aplicación, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(10) una declaración del funcionario local apropiado o autoridad de que el domicilio cumple con los estándares de sanidad y seguridad, cuando la Oficina notifique al solicitante de que se requiere tal declaración;

(11) cuando un proveedor utilice un suministro privado de agua;

(i) un informe de un laboratorio o individuo con licencia del estado, basado en pruebas realizadas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud, mostrando que el agua cumple con los estándares de agua potable establecidos por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York; o

(ii) si el agua no cumple con los estándares mencionados, una descripción de cómo se proporcionará agua para todos los prpósitos necesarios, a través de otro método aceptable para el Departamento de Salud;

(12) un informe de inspección y aprobación realizado por autoridades locales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de cualquier estufa de carbón o leña, chimenea, hogar o calentador a gas instalado en forma permanente utilizados en el Hogar; y

(13) certificación, en formularios provistos por la Oficina, de que la vivienda, su propiedad e instalaciones, así como el vecindario y ambiente adyacente se encuentran libre de amenazas ambientales. Allí donde el uso histórico o actual de la vivienda, del ámbito de su propiedad, o el vecindario circundante indicaran que una amenaza ambiental pudiera estar presente, una inspección o prueba deberá ser llevada a cabo por el funcionario local o autoridad apropiados para determinar si la amenaza mencionada existe.

Debe agregarse la documentación de la inspección o pruebas a la declaración requerida por este párrafo e incluir una declaración del funcionario local o autoridad apropiados a cargo de esta inspección y/o pruebas de que la vivienda, su propiedad e instalaciones, y el vecindario adyacente cumplen con los estándares vigentes de sanidad y seguridad. Tales amenazas incluyen pero no se limitan a tintorerías en seco, expendedoras de combustible, laboratorios nucleares o plantas generadoras de energía, propiedad designada como sitios de limpieza de superfondos federales, y cualquier propiedad con suelos o suministros de agua que se sepa estén contaminados.

(b) Los solicitantes de una licencia deben proporcionar toda la documentación requerida en la subdivisión (a) de esta sección dentro de los 90 días posteriores a la presentación en la Oficina de la primera parte de la documentación mencionada. Se considerará retirada la solicitud de aquel solicitante que no proveyera toda la documentación dentro de los 90 días.

(c) No se otorgará la inscripción a los solicitantes de una licencia hasta que se haya realizado una inspección del Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia, mostrando el cumplimiento de los requisitos de esta Parte y las previsiones relevantes de La Ley de Servicios Sociales.

(d) Los solicitantes de renovación de una licencia deben enviar a la Oficina con al menos 60 días de anticipación a la fecha de caducidad de la licencia, lo siguiente:

(1) una solicitud completa de renovación, incluyendo los testimonios requeridos, en formularios provistos por la Oficina, o equivalentes aprobados. La solicitud y los testimonios mencionados deben incluir un acuerdo por parte del solicitante para operar el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia en conformidad con las leyes y reglamentos vigentes;

(2) certificación, en formularios provistos por la Oficina, del estado de las obligaciones de cuota alimenticia o pagos efectuados a sus hijos a cargo por parte del solicitante, de acuerdo con los requisitos de la Sección 3-503 de la Ley General de Obligaciones;

(3) certificación, en formularios provistos por la Oficina, de que el solicitante proporciona compensación a los trabajadores de acuerdo a los requisitos de la ley del Estado de Nueva York;

(4) declaraciones de salud para el proveedor, asistente y cualquier asistente alternativo completadas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de renovación, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(5) una declaración relativa a la salud de todas las personas residentes en el Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia, completada dentro de los 12 meses previos a la fecha de aplicación, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(6) certificación, en formularios provistos por la Oficina, de que la vivienda, su propiedad e instalaciones, así como el vecindario y ambiente adyacente se encuentran libre de amenazas ambientales. Tales amenazas incluyen pero no se limitan a tintorerías en seco, expendedoras de combustible, laboratorios nucleares o plantas generadoras de energía, propiedad designada como sitios de limpieza de superfondos federales, y cualquier propiedad con suelos o suministros de agua que se sepa estén contaminados. Allí donde el uso histórico o actual de la vivienda, del ámbito de su propiedad, o el vecindario circundante indicaran que una amenaza ambiental pudiera estar presente, una inspección o prueba deberá ser llevada a cabo por el funcionario local o autoridad apropiados para determinar si la amenaza mencionada existe. Debe agregarse la documentación de la inspección o pruebas a la declaración requerida por este párrafo e incluir una declaración del funcionario local o autoridad apropiados a cargo de esta inspección y/o pruebas de que la vivienda, su propiedad e instalaciones, y el vecindario adyacente cumplen con los estándares vigentes de sanidad y seguridad.

(7)cuando un proveedor utilice un suministro privado de agua;

(i) un informe de un laboratorio o individuo con licencia del estado, basado en pruebas realizadas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud, mostrando que el agua cumple con los estándares de agua potable establecidos por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York; o

(ii) si el agua no cumple con los estándares mencionados, una descripción de cómo se proporcionará agua para todos los propósitos necesarios, a través de otro método aceptable para el Departamento de Salud;

(8) un informe de inspección y aprobación realizado por autoridades locales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de cualquier estufa de carbón o leña, chimenea, hogar o calentador de gas instalado en forma permanente utilizados en el Hogar; y

(9) prueba de cumplimiento de los requisitos de entrenamiento de la sección 416.14 de esta Sección.

(e) No se otorgará la licencia a los solicitantes de renovación hasta que se haya realizado una inspección del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, mostrando el cumplimiento de los requisitos de esta Parte y las previsiones relevantes de la Ley de Servicios Sociales.

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416.3 Edificio y Equipo

(a) Cada solicitante debe enviar a la Oficina al momento de la solicitud para la licencia un diagrama del Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia propuesta mostrando: todos los cuartos en el hogar, incluyendo los cuartos que serán utilizados para cuidado diurno y los propósitos para los cuales estos cuartos serán utilizados; el número y ubicación de las salidas y medios alternativos de egreso; y las áreas de juego externas disponibles para los niños bajo cuidado.

(b) Los cuartos que serán utilizados por los niños deben encontrarse bien iluminados y ventilados. El equipo de calefacción, ventilación e iluminación deberá ser adecuado para la protección de la salud de los niños. Cuando se proporcione cuidado nocturno, deberá haber suficiente iluminación en los cuartos donde los niños duerman para permitir la supervisión, así como el movimiento y egreso seguros para los niños. Deberá mantenerse una temperatura de al menos 68 grados Fahrenheit en todos los cuartos a ser ocupados por los niños.

(c) Una cuna sanitaria firme, cama o colchoneta lavable de tamaño adecuado deberá ser provista para todos los niños que requieran un período de descanso. Los lugares de descanso/siesta deberán estar ubicados en áreas seguras del hogar donde no haya corrientes de aire y donde los niños no correrán riesgos de ser pisados accidentalmente y no se bloquee el egreso seguro. Deberá disponerse de cobertores sanitarios individuales para cama, como sean necesarios, para cada niño que requiera un período de descanso. Cuando se proporcione cuidado nocturno, un niño de cuatro años de edad o mayor no dormirá en un cuarto compartido con otro niño del sexo opuesto. Ninguna cuna, cama o colchoneta podrá ser ocupada por más de un niño, ni tampoco por un niño y adulto alguno. Ningún niño de tres años de edad o mayor dormirá en el mismo cuarto con un adulto del sexo opuesto.

(d) Están prohibidas las cunas apilables.

(e) No se deben utilizar pinturas o acabados tóxicos en superficies de salas, muebles u otro equipo, materiales o mobiliarios que los niños puedan utilizar o que estén dentro del alcance de los niños.

(f) La pintura o yeso descascarados o pelados deberán ser reparados inmediatamente. Los pisos de hormigón utilizados por los niños deben estar cubiertos con material apropiado.

(g) El hogar debe tener espacio interior adecuado para la comodidad de los niños y para alojar una variedad de actividades para los niños en cuidado.

(h) Cada hogar debe tener acceso a espacio externo adecuado para juegos activos.

(i) Debe haber un baño accesible a los niños a no más de un piso de distancia del área del programa.

(j) Todos los excusados y orinales infantiles deben estar ubicados en cuartos separados de los utilizados para cocinar, jugar, dormir o comer.

(k) Debe haber un suministro de agua e instalaciones de desagüe adecuados y seguros que deben cumplir con las leyes estatales y locales. Debe disponerse de agua corriente caliente y fría, la cual deberá estar disponible y accesible en todo momento.

(l) Todas las residencias utilizados para Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia deben permanecer en cumplimiento de las previsiones vigentes del Código Uniforme De Prevención De Incendios y Construcción Del estado de Nueva York.

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416.4 Protección contra Incendios

(a) Deberán tomarse las precauciones apropiadas para eliminar todas las condiciones que pudieran contribuir a crear una amenaza de incendio.

(b) Deben realizarse simulacros de evacuación al menos mensualmente durante las horas de funcionamiento del Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia. Si se proporciona cuidado nocturno y/o durante la tarde, tales simulacros serán realizados mensualmente durante cada cambio de turno. El proveedor debe mantener un registro en archivo de cada simulacro de evacuación realizado utilizando formularios provistos por la Oficina o equivalentes aprobados.

(c) Deben utilizarse detectores de humo en funcionamiento en todos los Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia. Debe haber un detector de humo en cada piso del hogar. Debe ubicarse un detector de humo fuera de cada área utilizada para las siestas. Cuando los detectores de humo funcionen con alimentación eléctrica del hogar, estos detectores deberán tener una fuente de energía de reserva alimentada por baterías o deben utilizarse detectores de humo alimentados a batería como sistema de respaldo.

(d) Deben encontrarse en buenas condiciones los extintores de fuego de usos múltiples de un tipo aprobado para usar en residencias y se debe colocarlos en la cocina y fuera de la sala de la caldera. No se requiere a los proveedores de cuidado familiar diurno ubicados en viviendas de familias múltiples ubicar o mantener un extintor de incendios fuera del cuarto de caldera de esta viviendas. Los cuidadores deben saber cómo utilizar el extitor de incendios ubicado en estos hogares. Los extintores de incendio con indicadores deben mostrar una carga completa. Los extintores de incendio con sellos deben tener sellos intactos.

(e) Los niños deben estar ubicados en el mismo piso del Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia de un cuidador en todo momento, excepto de acuerdo a lo especificado en la sección 416.8 de esta Parte. Los niños no deben ser ubicados arriba del segundo piso de una residencia familiar única.

(f) Los niños pueden ser cuidados sólo en esos pisos si se les provee medios de egreso alternativos de fácil acceso, distantes entre sí.

(1) Cuando se proporciona cuidado principalmente en el primer piso de un Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia y el segundo piso se utilizará limitadamente, incluyendo esto utilización para descanso de siesta, un medio de egreso desde el segundo piso debe ser una escalera interior sin cuartos u obstrucciones intermedias que lleve a una puerta exterior a nivel del suelo, o una escalera exterior que lleve directamente a la planta baja. Los segundos medios de egreso pueden ser una ventana que será de al menos 24 pulgadas en su más pequeña dimensión y que resulte adecuada para la evacuación segura de niños y adultos.

(2) Cuando se proporciona cuidado principalmente en el segundo piso de un Hogar de Cuidado Diurno de un Grupo en Familia, ambos medios de egreso del segundo piso deben ser escaleras. Una escalera debe ser una escalera interior sin cuartos u obstrucciones intermedias que lleva a una puerta exterior a nivel del suelo, y la otra escalera debe ser exterior a la casa y llevar directamente a la planta baja.

(3) Cuando los niños se encuentren a nivel de subsuelo, el primer medio de egreso del área de subsuelo debe ser una escalera interior sin cuartos u obstrucciones intermedias que lleve a una puerta exterior a nivel del suelo, o una escalera exterior que lleve directamente a la planta baja. El recorrido vertical hacia el nivel del suelo no podrá exceder los ocho pies. Los segundos medios de egreso pueden ser una ventana que será de al menos 24 pulgadas en su más pequeña dimensión y que resulte adecuada para la evacuación segura de niños y adultos.

(g) La basura, residuos y materiales combustibles no deberán ser almacenados en el cuarto de la calefacción o en cuartos o áreas externas adyacentes al hogar que se encuentren usualmente ocupadas o accesibles por los niños. Si no hay un cuarto de caldera separado y cerrado, la basura, residuos y materiales combustibles no deben almacenarse a menos de cuatro pies de distancia de la caldera.

(h) Las estufas de leña o carbón, chimeneas, hogares, fogones y calentadores o calefacción de gas instalados en forma permanente en el hogar deben ser inspeccionados y aprobados por las autoridades locales.

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416.5 Seguridad

(a) Se deben tomar las precauciones correspondientes para eliminar todas las condiciones en las áreas adonde los niños acceden que puedan presentar un riesgo para la salud o un riesgo relacionado con la seguridad.

(b) El proveedor deberá proporcionar un plan por escrito para la evacuación de emergencia de los niños de las instalaciones para cada cambio de turno previsto (día, tarde, noche), utilizando un formulario provisto por la Oficina, o un formulario equivalente aprobado. Debe colocarse un énfasis primordial en la evacuación inmediata de los niños. El plan, tal como resultara aprobado por la Oficina, deberá ser un lugar destacado en el hogar o archivado en un lugar en el hogar que sea accesible para los padres de los niños bajo cuidado. El plan de evacuación de emergencia aprobado deberá describir lo siguiente:

(1) cómo los niños y los adultos deberán ser alertados acerca de una emergencia;

(2) rutas primarias y secundarias de evacuación;

(3) métodos de evacuación, incluyendo dónde los niños y los adultos se encontrarán tras la evacuación del hogar, y cómo se realizará su atención; y

(4) notificación a las autoridades y a los padres de los niños.

(c) No se podrán utilizar en los cuartos accesibles para los niños calentadores eléctricos portátiles u otros dispositivos de calefacción portátiles, independientemente del tipo de combustible utilizado.

(d) Los radiadores y tubos utilizados en los cuartos ocupados por los niños deberán estar cubiertos para proteger a los niños de eventuales daños.

(e) Las terrazas, plataformas y escaleras deberán tener enrejados con una barrera que se extienda a partir del suelo o la tierra para evitar la caída de los niños. Se consideran tipos aceptables de barreras las siguientes (la lista no es excluyente): pasamanos, pasamanos intermedios y enrejado denso.

(f) (1) Cada proveedor de cuidado diurno de un grupo en familia debe asegurar que existan las barreras que eviten que los niños obtengan acceso a cualquier piscina, zanjas de drenado, pozos, charcos u otros cuerpos de agua ubicados en la propiedad donde se encuentra ubicado el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, o en las zonas adyacentes. Las barreras o rejas mencionadas deberán ser de altura adecuada y estar apropiadamente aseguradas para evitar que los niños logren acceso a las áreas mencionadas.

(2) Cada proveedor de cuidado diurno de un grupo en familia debe asegurar que existan barreras adecuadas para evitar que los niños obtengan acceso a áreas o dispositivos inseguros, peligrosos o que constituyan una amenaza. Tales áreas y dispositivos incluyen, pero no se limitan a, hoyos, pozos, estufas a carbón y leña, chimeneas y calentadores a gas instalados en forma permanente.

(g) (1) Se encuentra prohibido el uso de bañeras de hidromasaje, bañeras calientes y piscinas de llenado y vaciado. También se encuentra prohibido el uso de piscinas no públicas y residenciales, excepto en las instancias en las que un proveedor pueda demostrar la capacidad de operar y supervisar en forma adecuada el uso de una piscina no pública o residencial en forma limpia, segura y adecuada a las normas sanitarias. El proveedor debe recibir aprobación de la Oficina antes de utilizar un piscina no-pública o residencial para niños en cuidado diurno.

(2) Para recibir aprobación de la Oficina para el uso de una piscina no pública o residencial, un proveedor debe:

(i) proporcionar a la Oficina documentación que demuestre que habrá una supervisión adecuada de todos los niños en cuidado mientras los mismos utilicen la piscina, de acuerdo a los requisitos de la sección 416.8 de esta Sección;

(ii) proporcionar documentación aceptable a la Oficina que demuestre que se mantendrá una calidad de agua de la piscina consistente, segura y adecuada; y

(iii) enviar un plan de seguridad de la piscina por escrito, aceptable para la oficina, que establezca estándares de seguridad adecuados para el uso de la piscina.

(3) Los proveedores deben obtener permiso escrito previo de los padres para que sus hijos utilicen la piscina. Las notas de permiso deberán incluir lo siguiente:

(i) Nombre y edad del niño;

(ii) Dirección donde se encuentra ubicada la piscina;

(iii) La profundidad de la piscina, así como su punto más profundo;

(iv) Fechas o meses en los que el niño tiene permiso para nadar en la piscina; y

(v) Firma del padre y fecha de la firma.

(4) Una persona entrenada de acuerdo a lo descrito en el párrafo (4) de la subdivisión (a) de la sección 416.8 de esta Parte debe encontrarse presente en la piscina en todo momento en que la piscina esté en uso por los niños bajo cuidado diurno.

(5) Los proveedores aprobados para utilizar piscinas no públicas o residencias para niños en cuidado diurno deberán mantener los registros requeridos por la Oficina como una condición de aprobación del uso de la piscina.

(h) Las piscinas públicas y las áreas adyacentes utilizadas por los niños deberán ser construidas, provistas de personal y utilizadas de acuerdo al Capítulo 1, subsección 6-1, del Código Sanitario del Estado de Nueva York, y de manera tal de salvaguardar las vidas y salud de los niños.

(i) Deberán utilizarse tapas o cobertores de protección, o dispositivos de obstrucción instalados de forma permanente en todos los tomacorrientes eléctricos accesibles por los niños.

(j) Todos los fósforos, encendedores, medicamentos, drogas, materiales de limpieza, detergentes, latas de aerosol y otros materiales tóxicos o venenosos deberán ser almacenados en sus envases originales, y deberán ser utilizados en forma tal de que no contaminen superficies de juego, comida o áreas de preparación de comida, o constituyan una amenaza para los niños. Tales materiales deberán mantenerse en un lugar inaccesible a los niños.

(k) Las plantas de interior y exterior peligrosas para los niños no deberán ser accesibles a los mismos.

(l) Cualquier mascota o animal mantenido al interior o al exterior del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberá estar en buena salud, sin mostrar evidencia alguna de portar enfermedades, y sin plantear peligro alguno para los niños. Esta previsión se aplica también para aquellas mascotas o animales presentes en el hogar que no pertenezcan a los cuidadores.

(m) Deberá disponerse de un teléfono en funcionamiento en el hogar. Los números de teléfono de emergencia para el departamento de bomberos, policía local o estatal, o departamento del sheriff, centro de control de venenos, y servicio de ambulancia deberán estar publicados en forma claramente visible sobre o cerca del teléfono. Los dispositivos utilizados para bloquear llamadas no serán utilizados para bloquear llamadas entrantes de padres o custodios legales de niños en cuidado, representantes de la oficina O agentes del estado o gobierno local durante las horas de operación del programa de cuidado infantil diurno.

(n) Los materiales y equipos de juego utilizados por los niños deben ser resistentes y libres de bordes dañinos y esquinas filosas.

(o) El equipo externo tal como columpios, toboganes y aparatos para escalar o trepar deberá ser instalado y utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del fabricante, encontrándose en buen estado, y ubicado en un lugar seguro. Tales equipos y aparatos podrán ser utilizados sólo por los niños para quienes resulten apropiados para su desarrollo.

(p) Los paneles de vidrio transparentes deberán estar claramente señalados para evitar impactos accidentales. El vidrio en ventanas exteriores de menos de 32 pulgadas de altura con respecto al nivel del suelo deberá ser de seguridad o protegido por el uso de barreras para evitar impactos accidentales.

(q) Allí donde se proporciona cuidado infantil por encima del primer piso, las ventanas en esos pisos deberán estar protegidas por rejas o dispositivos de cerraduras para evitar que los niños caigan a través de las ventanas.

(r) Se debe tener una linterna eléctrica que funcione o una linterna de pilas en el área de cuidado infantil. Se debe mantener dicho equipo apropiadamente para utilizarlo en caso de que falle la energía.

(s) Cada cerrojo de las puertas de los armarios debe estar hecho de tal manera que le permita a los niños abrir la puerta desde adentro del armario. Cada cerradura del baño deberá estar diseñada de manera tal de permitir la apertura desde el exterior de la puerta cerrada en caso de emergencia. El dispositivo de apertura deberá ser fácilmente accesible. Las cerraduras de puertas en las puertas de salida de la residencia deben poder ser abiertas desde adentro sin utilizar llave.

(t) Los siguientes artículos deben ser utilizados y almacenados de manera tal de que no sean accesibles a los niños: bolsos de manos, mochilas o maletines pertenecientes a adultos; bolsas de plástico; y juguetes y objetos lo suficientemente pequeños como para que los niños los traguen.

(u) Las sillas altas, cuando sean utilizadas, deben tener una base amplia y ser utilizadas sólo por niños que pueden sentarse independientemente. Una correa de seguridad deberá utilizarse para ajustar a los niños que se sienten en sillas altas.

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416.6 Transporte

(a) El proveedor debe obtener consentimiento escrito del padre del niño para cualquier transporte provisto al niño bajo cuidado en el centro menor de cuidado diurno, provisto o acordado por un cuidador.

(b) Un cuidador o voluntario no deberá nunca dejar a un niño sin atención en ningún vehículo motorizado u otro medio de transporte.

(c) Cada niño debe abordar o descender de un vehículo desde el lado de la acera.

(d) Todos los niños deben ser asegurados en asientos de seguridad o con cinturones de seguridad como resulte apropiado a la edad del niño de acuerdo con los requisitos de la Ley de Vehículos y Tráfico antes de que cualquier niño pueda ser transportado en un vehículo a motor en el cual tal transportación sea provista o acordada por

el proveedor.

(e) Cualquier vehículo motor distinto a un medio de transporte público utilizado para transportar a los niños en cuidado en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe tener un adhesivo de inscripción e inspección en vigencia y debe ser operado por una persona de al menos 18 años de edad y posea una licencia de conducción válida.

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416.7 Requisitos del Programa

(a) el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe establecer un horario diario de actividades programadas que ofrezca regularidad razonable en rutinas, incluyendo períodos de comida y refrigerios, períodos de siesta y reposo, actividades al interior y período de juego al exterior. Cuando se brinde cuidado nocturno, este horario debe incluir una rutina de prácticas de higiene personal apropiadas, incluyendo el uso de vestimenta de noche, cepillado de dientes y lavado antes de acostarse en la forma acordada por el padre y el proveedor.

(b) Los niños deberán recibir instrucción consistente con su edad, necesidades y circunstancias, en técnicas y procedimientos que les permitirán protegerse a sí mismos de abusos y maltratos.

(c) Cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe proporcionar una cantidad y variedad suficiente de materiales y equipamiento de juego apropiado para las edades de los niños y sus niveles e intereses de desarrollo, incluyendo niños con retrasos de desarrollo y discapacidades, que promuevan el desarrollo cognitivo, educacional, social, cultural, físico, emocional, lingüístico y recreacional de los niños.

(d) En tanto lo permitan la edad y el desarrollo, deberá permitírsele a los niños libertad de movimiento y deberá proporcionárseles un ambiente diseñado para desarrollar habilidades tales como gatear, pararse, caminar y correr.

(e) Los niños deben tener la oportunidad de elegir entre actividades tranquilas y juego activo.

(f) El juego externo diurno supervisado es necesario para todos los niños bajo cuidado, excepto durante condiciones climáticas inclementes o extremas, o cuando lo contrario sea ordenado por un profesional de la salud. Los padres podrán solicitar y los proveedores podrán permitir que los niños permanezcan en el interior en los horarios de juego exterior siempre y cuando estos niños vayan a estar supervisados por un cuidador.

(g) Excepto al dormir, despertarse o acostarse, un bebé no debe ser dejado en una cuna, corralito u otro espacio confinado por más de 30 minutos, en ninguna otra circunstancia. Además de los momentos de comida o refrigerio, un niño no puede ser dejado en una silla alta por más de 15 minutos.

(h) Para cuidado diurno y durante la tarde, deben proporcionarse períodos de descanso y relajación apropiados que respondan a las necesidades individuales y grupales, de manera que los niños puedan sentarse con tranquilidad o acostarse para descansar.

(i) Los arreglos para dormir o tomar la siesta deben realizarse por escrito entre los padres y el proveedor. Tales arreglos incluyen: el área del hogar donde el niño tomará la siesta; si el niño tomará la siesta en una cuna, colchoneta o cama; y cómo será supervisado el niño que tome la siesta, en forma consistente con los requisitos del párrafo (1) de la subdivisión (a) de la sección 416.8 de esta Parte. Los arreglos para dormir para los bebés requieren que el bebé sea ubicado sobre su espalda para dormir, a menos que información médica presentada ante el proveedor por el padre muestre que tal disposición es inapropiada para el niño.

(j) Para los niños que no puedan dormir, debe proporcionarse tiempo y espacio para juegos tranquilos. Durante el cuidado diurno y por la tarde, el niño no debe ser obligado a descansar por largos períodos de tiempo.

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416.8 Supervisión de los Niños

(a) Los niños no pueden ser dejados sin supervisión competente en ningún momento. Un cuidador debe mantener contacto visual directo con los niños excepto en las siguientes situaciones:

(1) Con el permiso previo por escrito del padre, el niño puede dormir o tomar una siesta en un cuarto donde no esté presente un adulto despierto. Cuando los niños estén durmiendo y durante los momentos de siesta, las puertas de todos los cuartos deben estar abiertas; el cuidador debe permanecer en el mismo piso que los niños; y un monitor de funcionamiento electrónico debe utilizarse en cualquier cuarto donde los niños estén durmiendo o tomando la siesta y no haya presente un adulto despierto. Los monitores electrónicos pueden utilizarse como medios indirectos de supervisión sólo cuando los padres hayan acordado por adelantado en la utilización de tales monitores. La utilización de monitores electrónicos está restringida a situaciones en las que los niños estén durmiendo. Para cuidado nocturno y por la tarde, el cuidador puede dormir mientras los niños están durmiendo si el proveedor ha obtenido el permiso por escrito para ello de parte del padre de cada niño que reciba cuidado nocturno o por la tarde en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. El cuidador debe permanecer despierto en todo momento y controlar físicamente a los niños dormidos cada 15 minutos en el caso de que no se haya obtenido permiso por escrito de todos los padres de los niños que reciban cuidado nocturno o por la tarde.

(2) Los niños que pueden ir al baño de manera independiente, incluyendo abrocharse y desabrocharse la ropa, limpiarse solos, jalar el excusado y lavarse las manos, pueden usar un baño en otro piso por un periodo corto sin supervisión directa de un adulto.

(3) Con el permiso escrito de los padres, los proveedores pueden permitir que los niños en edad escolar participen en actividades fuera de la supervisión de un cuidador. Tales actividades deben tener lugar en las instalaciones del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. Un cuidador debe controlar físicamente a tales niños cada 15 minutos.

(4) Con el permiso escrito previo de los padres, los proveedores que cumplan con los requisitos de la subdivisión (g) de la sección 416.5 de esta Parte podrán permitir a los niños bajo cuidado diurno participar en actividades en piscinas residenciales siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios de supervisión:

(i) El proveedor debe desarrollar un plan de supervisión que asegure que haya una persona que supervise a los niños en la piscina en todo momento en que los niños se encuentren utilizando la piscina. Esta persona deberá saber nadar. Cuando algunos niños bajo cuidado estén utilizando la piscina y otros no estén usando la piscina, el plan de supervisión debe asegurar que habrá supervisión adecuada y apropiada de los niños que utilicen la piscina y aquellos que no la utilicen. Mientras la piscina se encuentre en uso, el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe seguir cumpliendo los requisitos de la subdivisión (d) de esta sección para todos los niños en cuidado, incluyendo los niños que participen en actividades de piscina.

(ii) Al 1 de Agosto de 2001, cualquier persona que supervise a niños en piscinas debe poseer una Certificación de la Cruz Roja Americana en Resucitación Cardiopulmonar o certificación equivalente, de acuerdo a lo aprobado por la Oficina.

(b) Ninguna persona menor de 18 años de edad puede ser dejada sola a cargo de los niños en ningún momento.

(c) El proveedor y el asistente deben ser los cuidadores primarios de los niños en un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.

(1) por ausencias de corto plazo, no recurrentes, un asistente sustituto o alternativo puede cuidar a los niños en lugar del proveedor o el asistente. Si no se encuentra disponible un asistente alternativo o sustituto, no se podrá proporcionar el cuidado y los padres deberán ser notificados de que el servicio de cuidado en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia no estará disponible. Los padres deben ser notificados cuando un asistente sustituto o alternativo esté al cuidado de los niños.

(2) En caso de ausencias que no sean recurrentes ni de corto plazo, sólo un asistente o un asistente alternativo podrán cuidar a los niños en lugar del proveedor, y sólo un asistente alternativo puede cuidar a los niños en lugar del asistente. Excepto en caso de emergencia, los niños no podrán ser dejados al cuidado de dos sustitutos.

(d)(1) El proveedor y el asistente o asistente alternativo deberán estar presentes en todo momento en el que más de seis niños estén bajo cuidado. El proveedor o asistente o asistente alternativo, solos, podrán cuidar un máximo de seis niños.

(2) Sin perjuicio de las previsiones del párrafo (1) de esta subdivisión, cuando un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia provee cuidado para niños menores a los dos años, debe haber al menos un cuidador presente cada dos niños menores a los dos años que estén siendo cuidados en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. El proveedor y el asistente o el asistente alternativo pueden ser cuidadores a los fines de este párrafo.

(e) Ningún niño puede abandonar el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia a cargo de ninguna otra persona que su padre, la persona actualmente designada por escrito por tal padre para recibir al niño, u otra persona autorizada por la ley para tomar custodia de un niño. Ningún niño podrá abandonar el programa sin supervisión, con la excepción de instrucción escrita por parte del padre del niño. Tal instrucción debe ser aceptable para el proveedor y debería tener en consideración factores tales como la edad y madurez del niño, proximidad a su hogar, y seguridad del vecindario.

(f) Procedimientos de control de visitantes.

(1) Cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia solicitará a todos y cada uno de los visitantes al hogar que:

(i) firmen al ingresar a las instalaciones;

(ii) indiquen por escrito la fecha de la visita y el horario de ingreso al hogar.

(iii) declaren claramente por escrito los motivos de su visita; y

(iv) firmen al retirarse del hogar indicando por escrito el horario de salida.

(2) Cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia establecerá otras reglas y políticas que sean necesarias para proporcionar el monitoreo y control de los visitantes para proteger la salud, seguridad y bienestar de los niños bajo cuidado. Como parte de tales reglas y políticas, cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia determinará quién será considerado un visitante al hogar a los propósitos de esta subdivisión.

(g) No podrán utilizarse cámaras de vigilancia como sustitutos de la supervisión competente directa de los niños.

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416.9 Disciplina

(a) El proveedor de hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberá establecer guías disciplinarias por escrito y proporcionar copias de estas guías a todos los cuidadores y padres. Éstas guías deben incluir métodos aceptables para guiar la conducta de los niños. La disciplina debe ser administrada en manera tal de permitir ayudar al desarrollo del autocontrol de cada niño y asumir responsabilidad por sus acciones a través de reglas y límites claros y consistentes, apropiados a las edades y desarrollo de los niños bajo cuidado. Los cuidadores deben utilizar técnicas y enfoques aceptables para ayudar a los niños a resolver problemas.

(b) Cualquier disciplina utilizada debe relacionarse a la acción de los niños y debe ser proporcionada sin retraso prolongado de parte del cuidador de manera que el niño comprenda la relación entre sus acciones y las consecuencias de las mismas.

(c) Está prohibido aislar a un niño en un armario, área oscura o área donde el niño no pueda ser visto ni supervisado por el proveedor.

(d) Cuando la conducta de un niño dañe o sea propensa a resultar en un daño al niño, otros, o a la propiedad, o trastorne seriamente o sea propensa a trastornar seriamente la interacción grupal, el niño podrá ser separado brevemente del grupo, pero sólo durante el tiempo que sea necesario para que el niño obtenga nuevamente el autocontrol necesario para retornar al grupo. El niño deberá ser ubicado en un área donde se encuentre a la vista de un cuidador, y pueda ser supervisado y apoyado por el mismo. La interacción entre un cuidador y el niño debe tener lugar inmediatamente después de la separación, para guiar al niño hacia el comportamiento grupal apropiado. La separación de un niño del grupo en una forma diferente a la indicada en esta subdivisión está prohibida.

(e) El castigo corporal está prohibido.

Para las finalidades de esta Sección, el término castigo corporal se refiere al castigo infligido directamente en el cuerpo. Incluye, pero no se limita a, dar una zurra, morder, sacudir, abofetear, torcer o apretar; demandar ejercicio físico en exceso, falta de movimiento o locomoción prolongada, o posturas extenuantes o bizarras; y obligar a un niño a comer o poner en la boca de un niño jabón, especias picantes u otras sustancias.

(f) Está prohibida la retención o utilización de comida, descanso o sueño como castigo.

(g) La disciplina podrá ser administrada sólo por un cuidador.

(h) Los métodos de disciplina, interacción o capacitación de uso de sanitarios que asusten, menosprecien o humillen a un niño se encuentran prohibidos.

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416.10 Abuso y Maltrato Infantil

(a) Queda prohibido cualquier abuso o maltrato de un niño que recibe cuidado diurno o reside en el hogar, incluyendo los hijos del proveedor y los niños adoptivos, como una medida disciplinaria o de otro tipo. Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe prohibir y no tolerará o de ninguna manera condonará un acto de abuso o maltrato por parte de un empleado, voluntario o cualquier otra persona bajo control del proveedor. Un niño abusado o maltratado significa un niño definido como abusado o maltratado de acuerdo a la sección 412 de la Ley de Servicios Sociales.

(b) De acuerdo a las previsiones de las secciones 413 y 415 de La Ley de servicios sociales, el proveedor del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, asistente, o asistente alternativo, deberá informar cualquier sospecha de incidente de abuso o maltrato infantil relativo a un niño recibiendo Cuidado Diurno Al registro Central Del estado De abuso y maltrato infantil, u ocasionar que tal informe sea realizado cuando el proveedor tenga una causa razonable para sospechar que un niño que asista al hogar de cuidado diurno de un grupo en familia sea un niño maltratado o abusado. Tal informe deberá ser seguido por un informe escrito dentro de las 48 horas, en la forma y manera prescritas por la Oficina, al servicio de protección infantil del distrito de servicios sociales en el condado en el que el niño resida.

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416.11 Control Sanitario e Infeccioso

(a) El proveedor debe preparar un plan de atención de la salud en formularios provistos por la Oficina, o en equivalentes aprobados. El plan mencionado deberá proteger y promover la salud de los niños. El plan de atención de la salud seguido por los cuidadores, deberá estar en el sitio y disponible ante la solicitud de un padre, custodio legal o la Oficina. Cuando el proveedor vaya a administrar medicamentos, el plan de atención de la salud deberá estar también aprobado por el consultor profesional de salud del programa. En caso de que el consultor profesional de la salud determinara tras una visita al programa de cuidado diurno que el plan de atención de la salud aprobado no está siendo seguido razonablemente por el proveedor, el consultor profesional de la salud podrá revocar su aprobación del plan. Si el consultor profesional de la salud revoca su aprobación del plan de atención de la salud, el consultor profesional de la salud deberá notificar inmediatamente al proveedor y el proveedor deberá notificar inmediatamente a la oficina. En esa instancia, el consultor profesional de la salud podrá también Notificar a la oficina directamente si así lo desease. El plan de atención de la salud deberá describir lo siguiente:

(1) cómo se realizará un control de salud diario de cada niño en busca de cualquier indicación de enfermedad, lesión, abuso o maltrato;

(2) cómo se mantendrá un registro de las enfermedades, lesiones y signos de abuso o maltrato de cada niño;

(3) cómo se obtendrá asistencia profesional en caso de emergencia;

(4) los acuerdos por adelantado para el cuidado de cualquier niño que tenga o desarrolle síntomas de enfermedad o se encuentre lesionado, incluyendo notificación a los padres del niño;

(5) qué miembros del personal se encuentran habilitados para administrar medicamentos. El plan debe establecer que sólo un integrante capacitado y especialmente designado del personal podrá administrar medicaciones a los niños, con la excepción de aquellos programas donde la única administración de medicinas indicada sea la administración de ungüentos locales de venta libre, incluyendo lociones de filtro solar y repelentes de insectos aplicados localmente, según el párrafo (12) de la subdivisión (h) de esta sección. El miembro designado del personal sólo puede administrar los medicamentos a los niños si el miembro designado del personal tiene al menos 18 años de edad, posee un certificado actualizado en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (RCP) y ha completado la capacitación de administración de medicamentos conforme al párrafo (14) de lasubdivisión (j) de esta sección;

(6) la designación del asesor de atención médica del registro para programas que ofrecen la administración de medicamentos, excepto en esos programas en los que la única administración de medicamentos ofrecida será la administración de ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente de insectos aplicado tópicamente conforme al párrafo (12) de la subdivisión (j) de esta sección; y

(7) el cronograma de visitas de un asesor de atención médica a los programas que ofrecen la administración de medicamentos, excepto en aquellos programas donde la única administración de medicamentos ofrecida será la administración de ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente de insectos aplicado tópicamente conforme al párrafo (12) de la subdivisión (j) de esta sección.

(b) El proveedor, el asistente y cualquier asistente alternativo deben cada uno proporcionar una declaración de un proveedor de servicios de salud al momento de la solicitud de licencia y renovación de licencia. Esta declaración deberá dar evidencia satisfactoria de que el individuo es físicamente apto para proporcionar cuidado infantil diurno, no se le ha diagnosticado desorden psiquiátrico o emocional que excluirían al individuo la posibilidad de proporcionar cuidado infantil diurno, y que está libre de enfermedades contagiosas. La declaración médica también debe incluir los resultados de una Prueba de Mantoux o de tuberculina del proveedor o del proveedor eventual que haya sido realizada dentro de los 12 meses previos a la fecha de la solicitud.

(c) El proveedor deberá retener en archivo en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia una declaración de un proveedor de servicios de salud para cada persona que resida en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia. Esta declaración deberá estar completada dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud y deberá declarar que la persona que reside en el hogar no tiene afecciones a la salud que pudieran poner en peligro la salud de los niños que reciben cuidado diurno en el hogar.

(d) Se encuentra prohibido el consumo o estar bajo la influencia de alcohol o sustancias controlados, por parte de cualquier cuidador. Fumar en áreas internas, en áreas exteriores utilizadas en utilización por los niños y en vehículos cuando los niños están siendo transportados está prohibido.

(e) Excepto los niños que están inscritos en jardín de infantes o en grados superiores, no se pueden aceptar niños para cuidar en un hogar de cuidado diurno en familia a menos que el proveedor reciba una declaración escrita firmada por un proveedor de atención médica que verifique que el niño puede participar en el cuidado diurno infantil, que actualmente no parece tener enfermedades contagiosas o transmisibles, y que está recibiendo atención médica, incluyendo los exámenes de salud correspondientes, de acuerdo con el programa de la Sociedad Americana de Pediatría de dichos cuidados y exámenes. La declaración escrita del proveedor de servicios de salud debe también establecer si el niño es un niño con necesidades especiales de cuidado de salud y, de ser así, qué previsiones especiales, si alguna, será necesaria para que el niño participe en el cuidado diurno. Cuando la declaración escrita del proveedor de servicios de salud aconseje al proveedor de cuidado diurno que el niño inscripto es un niño con necesidades especiales de atención de salud, el proveedor de cuidado diurno deberá trabajar junto al padre y al proveedor de servicios de salud del niño para desarrollar un plan de atención de salud razonable para el niño, mientras el niño se encuentre en el programa de cuidado infantil diurno. El plan de atención de salud para el niño debe también establecer cómo el proveedor de cuidado diurno obtendrá o desarrollará cualquier competencia adicional que el proveedor de cuidado diurno necesitará tener para llevara cabo el plan de atención de salud para el niño. El proveedor deberá también ser provisto con documentación estableciendo que el niño ha recibido inmunizaciones apropiadas a su edad, de acuerdo a la Ley de Salud Pública del Estado de Nueva York.

(1) Cualquier niño que no haya sido todavía inmunizado puede ser admitido, siempre que las inmunizaciones del niño estén en proceso, de acuerdo a los requisitos del Departamento de Salud del Estado de Nueva York, y que el padre proporcione al proveedor fechas de citas específicas para las inmunizaciones subsecuentes.

(2) Cualquier niño que no haya sido inmunizado debido a las creencias religiosas genuinas y sinceras de los padres podrá ser admitido si los padres proporcionan al proveedor una declaración por escrito a tal efecto.

(3) Cualquier niño que no tenga una o más de las inmunizaciones requeridas podrá ser admitido si un médico con licencia para practicar la medicina en el Estado de Nueva York proporciona al proveedor una declaración escrita de que tales inmunizaciones podrán ser perjudiciales para la salud del niño.

(4) Con la excepción de los niños que cumplan con los criterios de los párrafos (2) o (3) de esta subdivisión, los niños inscriptos en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deben permanecer al día con sus inmunizaciones, de acuerdo al calendario De Inmunizaciones Vigente Establecido Por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York.

(5) Los niños de cuidadores que se encuentren bajo cuidado en el hogar deben cumplir con los requisitos de salud e inmunizaciones arriba especificados.

(f) (1) Los cuidadores deberán obtener atención de salud de emergencia para aquellos niños que lo requieran, y también deberán:

(i) obtener consentimiento escrito al momento de la admisión por parte del padre o custodio legal que autorice al proveedor o a otros cuidadores a obtener atención de salud de emergencia para el niño;

(ii) arreglar la transportación de cualquier niño que necesite atención de salud de emergencia, y la supervisión de los niños que queden en el centro menor de cuidado diurno; y

(iii) ante la eventualidad de un accidente o enfermedad que requiera atención de salud inmediata, asegurar tal atención, y notificar al padre o custodio legal.

(2) Cuando un proveedor o cuidador haya sido certificado para administrar medicinas en un esquema de cuidado diurno, de acuerdo a los requisitos del párrafo (14) de la subdivisión (j) de esta sección, tal cuidador podrá administrar atención de emergencia a partir del uso de dispositivos de auto-inyección de adrenalina cuando fuera necesario para prevenir anafilaxia para un niño en particular pero sólo cuando el padre o custodio legal y el proveedor de servicios de salud del niño hayan indicado que tal tratamiento es apropiado.

(g) El hogar deberá estar equipado con un kit portátil de primeros auxilios que se encuentre accesible para tratamiento de emergencia. El kit de primeros auxilios deberá contar con los elementos necesarios para tratar un amplio rango de lesiones y situaciones, y deberá ser reabastecido cuando sea necesario. El kit de primeros auxilios y cualquier otro suministro de primeros auxilios deberá mantenerse en un recipiente o gabinete limpio no accesible a los niños.

(h) Los cuidadores deberán proporcionar al niño que tenga o desarrolle síntomas de enfermedad un lugar para descansar con tranquilidad que se encuentre a la vista y bajo la supervisón de un cuidador hasta que el niño reciba atención médica o arribe el padre o la persona designada y aprobada por el padre. En el caso de que un niño tenga o desarrolle síntomas de enfermedad, el cuidador es responsble por la notificación inmediata a los padres.

(i) El proveedor deberá tratar de obtener una copia de un certificado de medición de nivel de plomo para cada niño menor a seis años de edad. Si el padre no tiene uno, el proveedor no podrá excluir al niño del cuidado diurno, pero deberá informar a los padres acerca de la intoxicación con plomo y la prevención, y referir al padre al proveedor de servicios de salud del niño o la unidad sanitaria local para realizar una prueba de medición de niveles de plomo en sangre.

(j) Los cuidadores del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia pueden administrar medicaciones o tratamientos sólo de acuerdo a lo siguiente:

(1) Las políticas concernientes a la administración de medicaciones deberán ser explicadas al padre o custodio legal al momento de inscripción del niño a cuidar. Los padres o custodios deberán estar familiarizados con las políticas del proveedor de cuidado diurno relevantes a la administración de medicaciones.

(2) Nada en esta sección será interpretado como requiriendo que los cuidadores administren medicación, tratamiento o remedio alguno, excepto cuando tal medicación, tratamiento o remedio sea requerido por las previsiones del Acta de Americanos con Discapacidades.

(3) Nada en esta sección será interpretado como evitando que un padre, custodio o familiar dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o padrastros de un niño administren medicaciones a un niño cuando el niño se encuentra en el programa, incluso si tal persona fuera un empleado del programa, incluso si el proveedor ha elegido no administrar medicaciones o si el/los empleado/s designado/s para administrar medicaciones no se encontrara presente cuando el niño recibe la medicación. Si el proveedor decide no administrar los medicamentos, el proveedor de cuidado diurno o un empleado aún debe documentar las dosis y el horario en que el padre, tutor o pariente con tercer grado de consanguinidad de los padres o el padrastro o madrastra del niño le dieron los medicamentos al niño. Si la única administración de medicamentos la realiza el/los padre(s), tutor(es), pariente(s) dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o del padrastro o madrastra de un niño, el proveedor y el/los empleado(s) del programa no deben completar las disposiciones de la capacitación de administración de medicamentos de acuerdo con el párrafo (14) de la subdivisión (j) de este artículo.

(4) Todos los proveedores que elijan administrar medicaciones a niños deberán tener un consultor de registro de atención de salud y deberán tratar la administración de medicaciones en el plan de atención de salud de acuerdo a los requisitos de la subdivisión (a) de esta sección. El proveedor deberá discutir las políticas y procedimientos del programa relativas a la administración de medicaciones con un consultor de servicios de salud. Esta consulta deberá incluir una supervisión de la documentación que prueba que todo el personal autorizado para suministrar medicaciones tiene la licencia profesional necesaria o ha completado la capacitación necesaria.

(5) Los cuidadores podrán administrar medicaciones recetadas y no recetadas (de venta libre) para ojos u oídos, medicaciones orales, ungüentos y medicaciones locales, y medicaciones inhaladas de acuerdo a las previsiones de esta subdivisión. Los proveedores y empleados no pueden administrar medicamentos por vía inyectable, vaginal o rectal excepto en las siguientes situaciones:

(i) de acuerdo con las disposiciones del párrafo (2) de la subdivisión (f) de este artículo;

(ii) para un niño con necesidades de cuidado médico especial, cuando el padre, el proveedor de cuidado diurno y el proveedor de cuidado médico del niño hayan acordado en un plan de acuerdo con el cual el proveedor puede administrar medicamentos por vía inyectable, vaginal o rectal;

(iii) cuando el proveedor o empleado tenga una licencia válida del Estado de Nueva York como médico, asistente de médico, enfermero matriculado, practicante de enfermería, enfermera sin título autorizada o técnico médico avanzado de emergencia.

(6) Un proveedor de cuidado diurno que acuerde que el proveedor de cuidado diurno u otro cuidador en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia administrará medicaciones a un niño debe hacerlo, a menos que observen las circunstancias especificadas por el proveedor de servicios de salud (si es que existieran), bajo las cuales la medicación no deberá ser administrada. En tales instancias, el proveedor de servicios de salud o cuidador deberá contactar inmediatamente al padre o custodio.

(7)(i) Excepto lo descrito en los párrafos (11), (12) y (13) de esta subdivisión, el medicamento sólo se administra con el permiso escrito de los padres o del tutor y con las instrucciones escritas por el proveedor de atención médica en un idioma que el proveedor de cuidado diurno o empleado que administrarán el medicamento entiendan donde conste que el proveedor de cuidado diurno infantil o el empleado puede administrar dicho medicamento o receta y donde especifique las circunstancias, si las hubiere, en las cuales no se debe administrar el medicamento o receta. La medicación deberá ser devuelta al padre o custodio legal cuando deje de ser requerida por el niño o, con el permiso del padre o custodio legal, ser apropiadamente desechada por el proveedor.

(ii) Cuando el proveedor de servicios de salud haya recibido permiso escrito del padre o custodio legal e instrucciones escritas del proveedor de servicios de salud autorizando la administración de un medicamento específico, si el proveedor de cuidado diurno observa alguna condición específica o cambio de condición en el niño cuando el niño se encuentra a su cuidado, el proveedor de cuidado diurno podrá administrar el medicamento específico sin obtener autorización adicional del padre o custodio o el proveedor de servicios de salud.

(8) En la medida en que dicha información no esté incluida en la etiqueta del medicamento conforme al párrafo (9) de esta subdivisión, las instrucciones escritas por la persona autorizada y licenciada que emite la receta en el formulario proporcionado por la Oficina o en un formulario equivalente, deben incluir:

(i) el nombre del niño,

(ii) el nombre, el número de teléfono, y la firma de la persona autorizada y licenciada que emite la receta,

(iii) la fecha de autorización,

(iv) el nombre del medicamento y la dosis,

(v) la frecuencia en que se debe administrar el medicamento,

(vi) el método de administración,

(vii) la fecha en que el medicamento se debe suspender o el tiempo, en días, en que se debe dar el medicamento,

(viii) las razones para el medicamento (a menos que esta información deba permanecer confidencial conforme a la ley),

(ix) los efectos secundarios o reacciones más comunes, y

(x) las instrucciones o consideraciones especiales, incluyendo pero no limitándose a posibles interacciones con otros medicamentos que el niño esté recibiendo o consideraciones sobre el uso del medicamento en relación con la edad, las alergias o las condiciones pre existentes del niño.

(9) Los medicamentos deberán mantenerse en la botella o envase original etiquetado. Los medicamentos de venta libre deberá mantenerse en el envase original etiquetado y ser etiquetada con el nombre y apellido del niño. Los medicamentos bajo receta deberán contener la etiqueta original de farmacia que liste:

(i) Nombre del niño;

(ii) Nombre del prescriptor autorizado;

(iii) Nombre y número de teléfono de la Farmacia;

(iv) Fecha en la que se realizó la prescripción;

(v) Nombre de la medicación;

(vi) Dosis;

(vii) Cuán seguido debe proporcionarse la medicación; y

(viii) Fecha en la que la medicación deberá ser discontinuada o o tiempo, en días, durante el cual deberá administrarse la medicación.

(10) En el caso de medicamentos que se deben dar de manera continua y por un largo periodo, los formularios de la autorización y consentimiento deben ser nuevamente autorizados al menos una vez cada seis meses. Todo cambio en la autorización original del medicamento exige que el proveedor obtenga nuevas instrucciones escritas de la persona autorizada y licenciada para emitir la receta y un cambio en la receta.

(11) Si los padres o el tutor le solicitan al proveedor de cuidado diurno o al empleado que administre un medicamento de venta con receta o administre por vía oral un medicamento de venta libre pero no le proporciona al proveedor de cuidado diurno o al empleado las instrucciones escritas del proveedor de atención médica o de la persona autorizada y licenciada que emite la receta, el proveedor de cuidado diurno o el empleado puede administrar dicho medicamento o medicamento de venta con receta con la aprobación oral de los padres o del tutor y con las instrucciones verbales directamente del proveedor de atención médica o de la persona autorizada y licenciada para emitir la receta sólo por ese día. El proveedor de cuidado diurno o el cuidador deben documentar que el proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir la receta dio instrucciones verbales y que se le pidió al proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir recetas a enviar instrucciones escritas al proveedor de cuidado diurno o empleado. Si se debe administrar el medicamento en los siguientes días, el proveedor de atención médica debe proporcionarles instrucciones escritas al proveedor de cuidado diurno o al empleado.

(12) El proveedor de cuidado diurno o el empleado puede administrar ungüentos tópicos de venta libre, incluyendo pantalla solar y repelente para insectos aplicado tópicamente, con las instrucciones escritas de los padres o del tutor. Tal administración deberá ser consistente con cualquier indicación de uso escrita en el envase original, incluyendo pero no limitándose a las precauciones relativas a la edad y condiciones de salud especiales. Con dichas instrucciones escritas, los proveedores de cuidado diurno y los empleados pueden administrar ungüentos tópicos de venta libre y pantalla solar sin recibir la capacitación en administración de medicamentos a menos que se lo requiera conforme al párrafo (14) de esta subdivisión.

(13)(i) Si un lactante desarrolla síntomas que indican que necesita un ungüento tópico de venta libre mientras está al cuidado del programa, dicho ungüento puede darse con instrucciones verbales de los padres o del tutor sólo por ese día si las instrucciones recibidas de los padres o tutores son consecuentes con las instrucciones para el uso del medicamento o ungüento especificadas en el contenedor original, incluyendo pero no limitándose a las precauciones relacionadas con la edad y las condiciones de salud especiales.

(ii) Si un niño además de un lactante desarrolla síntomas que indican que necesita un medicamento de venta libre, incluyendo ungüentos tópicos, mientras está al cuidado del programa, dicho medicamento o ungüento puede darse con instrucciones verbales de los padres o del tutor sólo por ese día si las instrucciones recibidas de los padres o del tutor son consecuentes con las instrucciones para el uso del medicamento o ungüento especificadas en el contenedor original, incluyendo pero no limitándose a las precauciones relacionadas con la edad y las condiciones de salud especiales.

(iii) Para todos los niños a los cuales el proveedor de cuidado diurno o empleado administra medicamentos de venta libre conforme a este párrafo, el proveedor de cuidado diurno o el empleado debe documentar que los padres o el tutor dieron instrucciones y aprobaciones verbales. Si se debe administrar el medicamento en los días subsecuentes, se deben obtener las instrucciones escritas de los padres o del tutor y, en el caso de medicamentos administrados oralmente, de un proveedor de atención médica o de una persona autorizada y licenciada para emitir recetas.

(14) Todos los proveedores de cuidado diurno y los empleados, excepto por aquellos excluidos en el subpárrafo (iii) de este párrafo y excepto a lo establecido en los párrafos (3) y (12) de esta subdivisión, que han acordado administrar el medicamento deben completar la capacitación de administración de medicamentos aprobada por la oficina o un equivalente aprobado por la oficina antes de administrarles los medicamentos a los niños en el cuidado diurno. La certificación de capacitación en la administración de niños en cuidado diurno será efectiva por un período de tres años a partir de la fecha de emisión. El proveedor o el empleado debe completar una capacitación para un nuevo certificado aprobada por la oficina para extender la certificación para periodos de tres años adicionales. Si, sin embargo, el proveedor o cuidador cesara su trabajo en un programa de cuidado diurno por un período continuo de un año, la certificación caducará automáticamente. En el caso de que un certificado caduque, el proveedor o el cuidador no pueden volver a recibir el certificado a menos que el proveedor o empleado completen la capacitación de administración de medicamento inicial o la capacitación de un nuevo certificado, según lo requiera la oficina. En caso de que se haya tomado una acción de ejecución contra el proveedor basada en una falta de cumplimiento de parte del proveedor o empleado de los requisitos para la administración de medicamentos establecidos en esta sección, la oficina puede requerir que se vuelva a capacitar o puede prohibir que el proveedor o empleado participe en la administración de medicamentos.

(i) Los proveedores o cuidadores que serán responsables por administrar medicamentos deberán recibir entrenamiento en los métodos de administrar medicamentos con anterioridad a la administración de cualquier medicamento en un esquema de cuidado diurno. Para poder estar capacitado en la administración de medicamentos en un entorno de cuidado diurno, un proveedor o empleado debe conocer el o los idiomas en los cuales recibirá las instrucciones de los padres y proveedores de atención médica. Al finalizar la capacitación, el proveedor o el empleado deben recibir un certificado escrito del instructor donde conste que la persona capacitada completó con éxito este programa de capacitación, según se requiere, y demostró competencia en la administración de medicamentos en un entorno de cuidado diurno. Las personas que reciban la capacitación en la administración de medicamentos en un entorno de cuidado diurno de acuerdo con este artículo no puede de otra manera administrar medicamentos o presentarse a sí mismos como capaces de administrar medicamentos excepto en la medida que dichas personas puedan ser capaces de hacerlo de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Ley Educativa.

(ii) La capacitación en administración de medicamentos la debe brindar un proveedor de cuidado médico que haya sido certificado por la oficina para administrar el currículo aprobado por la oficina. La capacitación debe ser documentada y debe incluir, pero no limitarse a:

(a) los objetivos de capacitación;

(b) una descripción de los métodos de administración incluyendo los principios y las técnicas de aplicación y administración de medicamentos orales, tópicos e inhalados, incluyendo el uso de nebulizadores, y el uso de autoinyectores de epinefrina cuando sea necesario para evitar anafilaxia en situaciones de emergencia con respecto a diferentes grupos de edades de los niños;

(c) la administración de medicamentos a un niño que no coopera;

(d) una evaluación si la persona capacitada demuestra competencia en:

(1) comprender las órdenes de los profesionales de atención médica o personas autorizadas y licenciadas para emitir recetas;

(2) ejecutar correctamente las órdenes dadas por el proveedor de atención médica o persona autorizada y licenciada para emitir recetas;

(3) reconocer los efectos secundarios comunes de los medicamentos y la capacidad de seguir instrucciones escritas relacionadas con las acciones de seguimiento correspondientes;

(4) evitar errores de medicamentos y qué acción tomar si se producen errores;

(5) entender las abreviaturas más usadas relevantes;

(6) conservar la documentación requerida incluyendo los permisos de los padres o del tutor, órdenes escritas de los profesionales de atención médica y personas autorizadas y licenciadas para emitir recetas y el registro de la administración de medicamentos;

(7) administrar de manera segura los medicamentos, incluyendo recibir medicamentos de los padres o del tutor,

(8) almacenar apropiadamente los medicamentos, incluyendo las sustancias controladas y

(9) desechar de manera segura los medicamentos.

(iii) Una persona que pueda presentar una licencia válida del Estado de Nueva York como médico, asistente médico, enfermero/a registrado/a, practicante de enfermería, enfermero/a práctica con licencia o técnico avanzado en emergencias médicas no necesitará asistir a la capacitación requerida por este párrafo para poder administrar medicaciones en un programa de cuidado diurno. Se requerirá la documentación donde consten las credenciales de la persona en uno de los campos anteriores y se le debe proporcionar a la Oficina una copia de la documentación.

(15) Los medicamentos deberán mantenerse en un área limpia que sea inaccesible a los niños. Si se requiere refrigeración, la medicación deberá ser almacenada en un refrigerador separado o en un recipiente a prueba de pérdidas en un área designada de un refrigerador de almacenamiento de alimentos, separada de los alimentos e inaccesible para los niños. Los programas de cuidado diurno deben cumplir con todos los requisitos Federales y Estatales para el almacenamiento y tratamiento de residuos de todos los tipos de medicamentos, incluyendo sustancias controladas.

(16) Al momento de la administración, el proveedor de cuidado diurno o cuidador debe documentar las dosis y la hora en la que se le da la medicación al niño. Todos los efectos colaterales observables deben ser documentados y compartidos con el padre, custodio legal y, cuando corresponda, con el proveedor de servicios de salud del niño. Debe realizarse una documentación si la medicación no fue dada y la razón para tal decisión. Se le debe notificar a los padres o al tutor de manera inmediata y se le debe notificar a la Oficina al cierre del siguiente día hábil los errores de administración de medicamentos. La notificación a la Oficina debe informarse en un formulario provisto por la Oficina o en un equivalente aprobado.

(17) No se permitirá a ningún niño bajo el cuidado de un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia la administración independiente de medicamentos sin la asistencia y supervisión directa de miembros del personal certificados para administrar medicamentos de acuerdo a esta sección. Todo programa que decide ofrecer la administración de medicamentos a los niños en el caso de que los niños que asisten al programa se administran medicamentos de manera independiente o en el caso de que los niños asisten en la administración de sus propios medicamentos deben cumplir con todas las disposiciones de esta sección.

(k) Los cuidadores deben lavar cuidadosamente sus manos con jabón y agua corriente al principio de cada día, antes y después de la administración de medicinas, cuando las mismas estén sucias, tras usar el baño o asistir a niños que usan el baño, tras cambiar un pañal, antes y después de cada manipulación o ingestión de alimentos, tras manipular mascotas u otros animales, tras tener contacto con cualquier secreción o fluido corporal, y al venir del exterior.

(1) los cuidadores deben asegurarse de que los niños laven sus manos cuidadosamente o ayudar a que los niños laven sus manos cuidadosamente con jabón y agua corriente cuando las tengan sucias, tras usar el baño, tras cambiar un pañal, antes y después de cada manipulación o ingestión de alimentos, tras manipular mascotas u otros animales, tras tener contacto con cualquier secreción o fluido corporal, y al venir del exterior. En el caso de niños que usen pañales, los cuidadores deben asegurar que se toman los pasos adecuados para limpiar al niño tras cada cambio de pañal. Los cuidadores deben asistir a los niños para mantenerse limpios y cómodos, y para aprender prácticas apropiadas de higiene personal- Los niños en cuidado nocturno tendrán una rutina que aliente las prácticas adecuadas de higiene personal. Cada niño tendrá, en forma individual, un paño de limpieza, toalla y cepillo de dientes, y tendrá la oportunidad de cambiarse y colocarse ropa de noches, así como de lavarse antes de ir a la cama. El cuidador le dará a cada niño una ducha, baño o baño con esponja, en una manera acordada entre el padre y el proveedor.

(m) Deben observarse precauciones de seguridad relativas a la por parte de todo el personal que entre en contacto con sangre, de la siguiente manera:

(1) Debe disponerse inmediatamente de guantes descartables, y utilizarlos cada vez que exista la posibilidad de contacto con sangre, incluyendo pero no limitándose a:

(i) cambio de pañales cuando hay sangre en la deposición;

(ii) tocar sangre o fluidos corporales contaminados con sangre;

(iii) tratamiento de cortes sangrantes; y

(iv) limpieza de superficies manchadas con sangre.

(2) En caso de emergencia, el bienestar del niño debe tener prioridad. No debe negarse atención a un niño sangrando porque no se tengan guantes inmediatamente disponibles.

(3) Los guantes descartables deben ser desechados tras cada uso.

(4) Si se toca sangre accidentalmente, la piel expuesta debe ser cuidadosamente lavada con jabón y agua corriente.

(5) Las vestimentas contaminadas con sangre deben ser colocadas en una bolsa plástica atada en forma segura y devuelta al padre al final del día.

(6) Las superficies que han sido manchadas con sangre deben ser limpiadas y luego desinfectadas con solución germicida.

(n) Debe tenerse disponible la cantidad suficiente y adecuada de vestimenta en caso de que los niños que ensucien o manchen su ropa puedan ser cambiados. Todas las prendas de este tipo deberán devolverse a los padres para su lavado.

(o) Los bebés deben ser mantenidos limpios y cómodos todo el tiempo. Los pañales deben cambiarse cada vez que se encuentren mojados o manchados. El área de cambio de pañales debe encontrarse lo más cerca posible a un lavabo con jabón y agua corriente fría y caliente. Esta área o lavabo no debe ser utilizada para preparación de comida. Las superficies de cambio de pañales deben ser lavadas y desinfectadas con una solución germicida tras cada uso.

(p) Deben usarse pañales descartables o deben hacerse acuerdos con el padre o un servicio comercial de pañales para proporcionar un suministro adecuado de pañales de tela.

(1) Cuando se utilicen pañales descartables, los pañales manchados deben ser desechados inmediatamente en un cesto de desechos externo, o ubicado en una cesta de basura plástica estrictamente cubierta en un área inaccesible a los niños hasta que sea posible la eliminación al exterior.

(2) Los pañales no descartables no deben ser lavados en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, y deben ser almacenados en un receptáculo cubierto de forma segura hasta que sean devueltos al servicio de pañales. Cuando los padres proporcionen pañales no descartables, los pañales manchados deberán ser almacenados en bolsas plásticas atadas de forma segura y devueltos al padre al final del día.

(q) Las instalaciones de los sanitarios deben estar limpias en todo momento y deben tener papel higiénico, jabón y toallas descartables al alcance de los niños.

(1) Se debe proporcionar equipo de sanitarios, como bacinillas, adecuado dependiendo de la práctica que tienen los niños del grupo para usar el baño. Cuando se le esté enseñando a ir al baño a más de un niño en el centro, se deben vaciar y desinfectar las bacinillas utilizando soluciones bactericidas después de cada uso. Cuando se le esté enseñando a ir al baño a un solo niño, se debe vaciar y limpiar la bacinilla después de cada uso y se debe desinfectar con una solución bactericida diariamente. Las bacinillas no deben lavarse en un lavabo de manos a no ser que dicho lavabo de lave y desinfecte después de cada uso.

(2) Deben utilizarse toallas descartables o toallas de tela individuales para cada niño. Si se utilizan toallas de tela individuales, deben ser lavadas diariamente. Está prohibido compartir artículos de higiene personal tales como telas de limpieza, toallas, cepillos de dientes, peines y cepillos de cabello.

(r) Todos los cuartos, equipos, superficies, suministros y muebles accesibles a los niños deben ser limpiados y desinfectados como sea necesario para proteger la salud de los niños, y en una manera consistente con el las guías del Plan de atención de salud publicadas por la Oficina. Las instalaciones deben mantenerse libres de humedad, olores, alimañas y acumulación de basura.

(1) El equipo utilizado o tocado con frecuencia por los niños en una base diaria debe ser limpiado y desinfectado cuando resulte manchado y, al menos, una vez a la semana.

(2) Las alfombras contaminadas con fluidos corporales deben ser limpiadas en la zona afectada.

(3) La limpieza minuciosa, como por ejemplo limpiar las alfombras con champú o lavar las ventanas o paredes, de debe llevar a cabo cuando los niños no estén presente.

(4) (i) Cualquier aplicación de pesticidas (según la definición del término pesticida en la sección 33-0101 de la Ley De Conservación Ambiental) deberá completarse de acuerdo a los requisitos de la sección 390-c de la Ley de Servicios Sociales y las secciones 33-1004 Y 33-1005 de la Ley de Conservación Ambiental.

(ii) En adición a los requisitos de la sección 390-c de la Ley de Servicios Sociales, cada instalación de cuidado diurno debe enviar un informe a la casa de cada niño o proporcionar por otros medios una notificación al padre de cada niño con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la aplicación de los pesticidas.

La notificación mencionada deberá incluir:

(a) la ubicación y fecha específica de la aplicación de pesticidas y puede incluir dos fechas alternativas en el caso de que una aplicación externa no pueda realizarse debido a condiciones climáticas;

(b) el nombre del producto pesticida y el número de Registro De Pesticida Asignado Por la agencia de protección Ambiental de los estados unidos;

(c) la siguiente declaración: "esta notificación es para informarle de una aplicación de pesticida pendiente en estas instalaciones. Puede discutir con un representante de las instalaciones de cuidado diurno qué precauciones se pueden tomar para proteger a su niño de la exposición a los pesticidas.

Mayor información acerca del producto o los productos en utilización, incluyendo cualquier advertencia que aparezca en la etiqueta del pesticida o pesticidas que sean pertinentes a la protección de humanos, animales o al ambiente, puede obtenerse llamando a la Línea Informativa de la Red de Telecomunicaciones Nacional de Pesticidas al 1-800-858-7378 o a la Línea de Información del Centro De Salud Ambiental del Departamento de Salud del Estado de Nueva York al 1-800-458-1158"; y

(d) el nombre de un representante de la instalación de cuidado diurno, y número de contacto por información adicional.

(iii) Cualquier proveedor de cuidado diurno que no envíe la notificación apropiada para la aplicación de pesticidas como se establece en el subpárrafo (ii) de este párrafo recibirá, en el caso de una violación por primera vez de esta subdivisión, una advertencia por escrito en lugar de una multa. En el caso de una segunda violación, el proveedor estará sujeto a una multa que no exceda los cien dólares. Para cualquier violación subsecuente, el proveedor estará sujeto a una multa que no exceda los doscientos cincuenta dólares por cada violación. El Comisionado no establecerá ninguna multa sin darle al proveedor un aviso y la oportunidad de una audiencia conforme a la Sección 413.5 de este Artículo.

(iv) Toda evidencia encontrada por el Departamento de Conservación Ambiental de una violación por parte del proveedor de los requisitos establecidos en el artículo 33-1004 o 33-1005 de la Ley de conservación ambiental se considerará un riesgo a la seguridad de los niños al cuidado y una violación de esta subdivisión.

(5) Los receptáculos de basura deben estar cubiertos, y limpiados como sea necesario tras su vaciado.

(6) Los termómetros y juguetes llevados a la boca por los niños deben ser lavados y desinfectados antes de ser utilizados nuevamente por otro niño.

(7) Deben proporcionarse diariamente vasos individuales o vasos de papel descartable. El uso de vasos compartidos está prohibido.

(8) La ropa blanca, sábanas y ropa de cama debe limpiarse al menos semanalmente y antes del uso por otro niño. Las cunas, colchonetas y colchones deben limpiarse cuidadosamente entre cada uso por diferentes niños y al menos mensualmente.

(9) Después del uso, deben lavarse los platos y todos los utensilios con jabón y agua caliente, y enjuagarse en agua corriente caliente.

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416.12 Nutrición

(a) El hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe proporcionar tentempiés abundantes y nutritivos a los niños. El proveedor debe asegurar que cada niño en cuidado por más de cuatro horas diarias reciba una comida nutritiva. Cada niño en cuidado por más de diez horas diarias debe recibir un mínimo de dos comidas nutritivas. La comida debe ser preparada y almacenada en forma segura y apropiada según los criterios sanitarios, y servida a intervalos apropiados.

(1) Si el proveedor no proporciona comidas, debe disponerse de comida suplementaria adecuada en la eventualidad de que el padre no proporcione ninguna comida o si la comida proporcionada por el padre es de un valor nutricional inadecuado.

(2) Los hogares que cambien su política alimenticia deben proporcionar notificación adecuada a los padres.

(b) Cuando el hogar proporcione comidas, las preferencias alimenticias debido a razones personales, religiosas o médicas pueden ser tenidas en cuenta. Si los patrones de comida o los tamaños de porción resultantes no se adecuan a las necesidades nutricionales del niño, una declaración médica debe obtenerse que documente el carácter apropiado de la variación.

(c) Cuando el hogar proporcione comidas, las mismas deberán ser servidas en porciones adecuadas para el tamaño y la edad de los niños bajo cuidado. Debe haber una cantidad de comida suficiente disponible para que los niños puedan tener segundas raciones.

(d) Los niños deben ser asistidos para obtener independencia en alimentarse a sí mismos y deberían ser alentados a aprender modales de mesa aceptables, apropiados a sus niveles de desarrollo.

(e) Debe otorgarse el tiempo suficiente para las comidas, basándose en la edad y necesidades individuales, de manera que los niños no sean apurados.

(f) Los alimentos perecederos, la leche y las fórmulas deben ser mantenidas refrigeradas.

(g) Debe haber disponible agua potable segura para los niños en todo momento y debe ser ofrecida en intervalos que respondan a las necesidades individuales de los niños.

(h) Pueden utilizarse platos y vasos descartables si se los desecha tras su uso. Pueden utilizarse utensilios plásticos si estos utensilios no son fácilmente rotos por niños pequeños y son descartados tras el uso. No se utilizarán vasos de espuma de poliestireno para bebés o niños pequeños.

(i) Los proveedores deberán obtener una declaración escrita del padre de cada niño bajo cuidado estableciendo las instrucciones de fórmula y horario de alimentación del bebé.

(j) Cuando se necesite fórmula, la misma podrá ser preparada y provista por el padre, o por el proveedor cuando se acuerde por escrito con el padre.

(k) Si más de un niño en el hogar se encuentra recibiendo fórmula, leche materna u otros artículos alimenticios individualizados, todos los envases o botellas deben estar claramente marcados con el nombre completo del niño.

(1) Las porciones no utilizadas de botellas o recipientes de los cuales han sido alimentados los niños deben desecharse tras cada alimentación o ser colocadas en una bolsa plástica atada en forma segura y devuelta al padre al final del día.

(2) Está prohibido calentar fórmula, leche materna y otros artículos alimenticios para bebés en hornos de microondas.

(l) Debe hacerse cada esfuerzo necesario para satisfacer las necesidades del lactante.

(m) Los bebés de seis meses de edad o menores deben ser sostenidos cuando estén siendo alimentados con biberón. Otros bebés deben ser sostenidos cuando estén siendo alimentados con biberón hasta que el bebé demuestre consistente habilidad de mantener el biberón e ingerir una porción adecuada de los contenidos del mismo. Está prohibido afianzar los biberones.

(n) Cada bebé o niño pequeño debe ser retirado de la cuna o corralito y sostenido o colocado en una silla apropiada para su alimentación.

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416.13 Calificaciones del Personal

(a) el proveedor, el asistente y el asistente alternativo deben, cada uno, cumplir con las siguientes calificaciones:

(1) tener al menos 18 años de edad;

(2) tener un mínimo de dos años de experiencia en el cuidado de niños menores a seis años de edad o un año de experiencia en el cuidado de niños menores a los seis años de edad más seis horas de capacitación o educación en desarrollo infantil temprano. La frase "experiencia en el cuidado de niños" puede significar crianza de niños, así como experiencia paga o no paga cuidando niños. El término "capacitación" puede significar talleres educativos y cursos sobre cuidado de niños en edad preescolar;

(3) Ser capaz de proporcionar, y acordar proporcionar cuidado seguro y adecuado para niños, el cual apoye el bienestar físico, intelectual, emocional y social del niño; y

(4) proporcionar a la Oficina los nombres, direcciones y números telefónicos de contacto de al menos tres referencias que no sean familiares. Al menos una de las referencias debe poder servir de testigo acerca de la veracidad del historial de empleo del proveedor, el asistente o asistente alternativo, así como su registro laboral y sus calificaciones, si el asistente o asistente alternativo hubieran estado empleados fuera de su hogar. Al menos una de las referencias debe poder atestiguar acerca de la veracidad del carácter, hábitos y calificaciones del asistente o asistente alternativo para desempeñarse como asistente o asistente alternativo de un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.

(b) Se requiere que los asistentes alternativos y cualquier otro empleado o voluntario cumpla con las previsiones de revisión de antecedentes penales de esta Parte y la Parte 413 de este Artículo.

(c) Cualquier sustituto a ser empleado en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe cumplir con los requisitos de antecedentes del Registro Central Estatal de esta Parte y las previsiones acerca de la revisión de antecedentes penales de esta Parte y la Parte 413 de este Artículo.

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416.14 Capacitación

(a) Antes de que la Oficina emita una licencia inicial, la persona que será el cuidador primario debe completar la capacitación aprobada por la Oficina pertinente a la protección de la salud y seguridad de los niños y debe demostrar competencia básica con respecto a los estándares de salud y seguridad. Toda la capacitación de salud y seguridad recibida después de que la solicitud ha sido presentada, pero con anterioridad a la emisión de la licencia, puede aplicarse a las quince (15) horas iniciales de capacitación requeridas en la subdivisión (b) de esta subsección.

(b) Cada proveedor, asistente y asistente alternativo debe completar un mínimo de quince (15) horas de entrenamiento durante el primer mes de licencia. Cualquier persona que se convierta en un asistente o asistente alternativo tras la habilitación inicial del hogar deberá completar un mínimo de quince (15) horas de capacitación durante los primeros seis meses tras convertirse en asistente o asistente alternativo. En cada caso, estas quince (15) horas iniciales se computan dentro del total de las treinta (30) horas mínimas requeridas para cada período de habilitación. Debe completarse un total de treinta (30) horas de capacitación cada dos años. Tal capacitación debe enfocar los siguientes puntos:

(1) principios de desarrollo infantil, incluyendo la supervisión adecuada de niños, cumpliendo las necesidades de niños inscriptos en el programa con dificultades físicas o emocionales y administración de conducta y disciplina;

(2) necesidades nutritivas y de salud de niños;

(3) desarrollo del programa de cuidado infantil diurno;

(4) procedimientos de seguridad, incluyendo comunicación con padres y personal;

(5) mantenimiento y administración de registros de negocios;

(6) identificación y prevención de abuso y maltrato infantil;

(7) estatutos y reglamentaciones pertinentes al cuidado infantil diurno; y

(8) estatutos y reglamentaciones pertinentes al abuso y maltrato infantil.

(c) La capacitación recibida después de que se ha presentado la solicitud pero antes de que se haya aprobado la misma y se haya otorgado la licencia puede contarse para las quince (15) horas iniciales dispuestas en la subdivisión () más arriba.

(d) Para las treinta (30) horas de capacitación que deben recibirse cada dos años tras el primer año de habilitación, en el caso de cualquier proveedor, asistente o asistente alternativo que pueda demostrar competencia básica en un campo particular, la Oficina podrá determinar en cuáles de los campos específicos el o la solicitante necesita mayor estudio. La Oficina podrá también eximir a cualquier proveedor, asistente o asistente alternativo de la participación en capacitación en un tema en particular con la demostración de conocimiento o experiencia sustancialmente equivalentes relacionados con ese tema. Todas las personas con las exenciones mencionadas deberán completar igualmente un mínimo de treinta (30) horas de capacitación durante cada período de habilitación.

(e) Cada proveedor, asistente y asistente alternativo debe enviar la verificación de cumplimiento de los requisitos de capacitación a la oficina de licencias designada para su programa en formularios provistos por la Oficina.

(f) Al momento de la admisión, el proveedor, asistente o asistente alternativo deberá proporcionar a los padres materiales instructivos apropiados que los asistirán en la evaluación del hogar, el proveedor, el proveedor asistente y el proveedor alternativo. Este material deberá incluir información concerniente al abuso y maltrato infantil, y guías en los pasos que podrán tomar en caso de que sospechen que su hijo ha sido abusado o maltratado.

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416.15 Dirección y Administración

(a) Los hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deben cumplir con los siguientes estándares:

(1) Cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe obtener una licencia de la Oficina y debe operar de acuerdo a las reglamentaciones de la oficina y todas las leyes y reglamentos vigentes. Ninguna persona o entidad puede administrar un centro de cuidado diurno o guardería infantil sin una licencia de la Oficina;

(2) un proveedor al que la Oficina le otorgó una licencia debe mostrar abiertamente esa licencia en el centro al que se le otorgó y debe proporcionar si se solicita información acerca de otras cláusulas aprobadas por la Oficina;

(3) debe presentarse una nueva solicitud de licencia a la Oficina cuando haya un cambio en el nombre, dirección u operario; cuando el operario proporcionará otro turno de cuidado; o cuando se pida el restablecimiento de una solicitud retirada; o cuando se pide una licencia siguiendo la revocación o negación de la Oficina de una solicitud para renovar una licencia;

(4) las disposiciones especificadas en la licencia obligatorias y el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe funcionar de acuerdo con los términos de la licencia. El número y rango de edad de los niños allí especificados son los números y rango de edad máximos de los niños que podrán estar bajo cuidado en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia simultáneamente en cualquier momento;

(5) Si un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia proporcionará cuidado durante las 24 horas del día, deberá haber más de un cuidador. Los niños individuales deben ser cuidados por menos de 24 horas diarias. Ningún cuidador podrá trabajar más de dos turnos consecutivos;

(6) Los cuidadores y todos las personas encargadas de tareas domésticas deben encontrarse en buena salud y ser de buen carácter y buenas costumbres;

(7) la información relativa a un Niño individual es confidencial y no puede ser revelada sin permiso escrito de los padres a nadie más que la oficina, Sus designados u otras personas autorizadas por la ley. La información concerniente a un niño individual podrá ser revelada a un distrito de servicios sociales cuando el niño reciba un subsidio de cuidado diurno del distrito, cuando el niño haya sido nombrado en un informe de supuesto maltrato o abuso infantil, o en cualquier otro caso autorizado por la ley. La revelación de información confidencial relativa al HIV, como se define en la sección 360-8.1 de este Título, concerniente a un niño que recibe cuidado diurno de un grupo en familia, no está permitida, excepto en forma consistente con el artículo 27-F de la Ley de Salud Pública;

(8) Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia no podrá rechazar la admisión al hogar de un niño sólo debido a un retraso de desarrollo o discapacidad o debido a que haya sido diagnosticado como portador del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sufra de alguna enfermedad relacionada al VIH o síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Cada uno de estos niños deberá ser evaluado por el proveedor para determinar si el niño podrá ser alojado en el programa si se realizan modificaciones razonables a las instalaciones y/o el programa. Nada contenido en este párrafo será interpretado como solicitando al proveedor que incurra en gastos significativos adicionales para modificar las instalaciones y/o el programa para alojar a un niño con las características mencionadas;

(9) (i) El padre de cualquier niño que reciba cuidado diurno de un grupo en familia debe tener: acceso ilimitado al niño mencionado en cuanto lo solicite, el derecho a inspeccionar todas las partes del hogar utilizadas para el cuidado diurno del niño o que pudieran representar una amenaza para la salud o la seguridad del niño, en cualquier momento que el padre lo solicitara durante las horas de funcionamiento del hogar; acceso ilimitado en cuanto lo solicite a los cuidadores cuando el niño mencionado se encuentre bajo cuidado o durante las horas normales de operación; y acceso ilimitado cuando lo solicite a registros escritos relativos a tal niño, excepto cuando el acceso a estos registros esté restringido por ley;

(ii)(a) Los padres de todos los niños que reciban cuidado en un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia equipado con cámaras de vigilancia de video instaladas para permitir a los padres que vean a sus niños en el entorno de cuidado diurno a través de Internet deben ser informados de que se utilizarán cámaras a este fin. Todos los asistentes, asistentes alternativos y empleados del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberán también ser informados si se utilizarán cámaras de vigilancia de video con este fin.

(b) Todos los padres de niños inscritos en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia y todos los asistentes, asistentes alternativos y empleados del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deben estar advertidos acerca de la ubicación de todas las cámaras de vigilancia de video utilizadas en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia.

(c) Los hogares de cuidado diurno de un grupo en familia que opten por instalar y utilizar equipos de vigilancia de video deben cumplir con todas las leyes estatales y federales aplicables al uso del equipo mencionado.

(d) No podrán utilizarse cámaras de vigilancia de video como sustitutos de la supervisión competente directa de los niños.

(e) Los hogares de cuidado diurno de un grupo en familia que opten por permitir a sus padres ver a sus hijos en el entorno de cuidado diurno a través de Internet, deben utilizar y mantener medidas adecuadas de seguridad en Internet en todo momento. Tales medidas incluyen pero no se limitan a: cambios frecuentes de contraseñas; medidas de filtrado que prohíban el acceso o la visualización pública de las actividades de cuidado diurno a través de Internet; e inmediata acción correctiva en respuesta a cualquier informe de abuso del sistema o acceso inapropiado. Los hogares mencionados deberán también aconsejar a los padres que tengan acceso a la visualización del hogar de cuidado diurno a través de Internet acerca de la importancia de la seguridad en relación a esta visualización y la importancia de los derechos de privacidad de otros niños que pudieran ser visualizados.

(f) Las cámaras de vigilancia de video podrán transmitir imágenes de niños solamente en cuartos comunes, corredores y áreas de juego. Los baños y áreas de cambio de vestimenta deberán permanecer privados y libres de todo equipo de vigilancia de video.

(g) Los hogares de cuidado diurno de un grupo en familia que utilicen equipos de vigilancia de video deben permitir a los inspectores Y otros representantes de la oficina que tengan acceso a tales equipos y que tengan privilegios de visualización, de acuerdo a lo requerido por la Oficina.

(10) Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberá admitir inspectores y otros representantes de la Oficina en el edificio e instalaciones en cualquier momento durante las horas de funcionamiento del hogar. Los inspectores y representantes mencionados deberán tener acceso libre al edificio, los cuidadores, los niños y cualquier registro del hogar. Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe cooperar con los inspectores y otros representantes de la Oficina en lo concerniente a cualquier inspección o investigación conducida por la Oficina o sus representantes. Un hogar de cuidado diurno de un grupo en familia debe también cooperar con el Personal de Servicios de Protección Infantil local que se encuentre realizando cualquier investigación de supuestos abusos o maltratos infantiles;

(11) Al seleccionar asistentes y asistentes alternativos luego de la emisión de una licencia, un proveedor:

(i) debe notificar inmediatamente por escrito a la Oficina cuando haya algún cambio en los asistentes o asistentes alternativos;

(ii) debe proporcionar a la Oficina, dentro de los 15 días de notificación escrita, una solicitud para cualquier asistente o asistente alternativo nuevo y la documentación pertinente para el asistente o el asistente alternativo. Cada solicitante mencionado deberá también completar y proporcionar con la solicitud los formularios necesarios para que la Oficina pueda determinar si el solicitante es sujeto de un informe determinado de abuso o maltrato infantil dentro del archivo del Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil, una tarjeta de huellas digitales necesaria para que la Oficina realice una revisión de antecedentes penales, y una declaración jurada indicando si el o la solicitante se ha encontrado alguna vez convicto por un delito mayor o menor en el Estado de Nueva York o cualquier otra jurisdicción;

(iii)puede, durante la revisión por parte de la Oficina de la documentación para cualquier asistente o asistente alternativo nuevo, continuar operando el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia con cualquier individuo identificado en la lista requerida por el párrafo (12) de la subdivisión (c) de esta sección; y

(iv) no podrá dejar al nuevo asistente o asistente alternativo como única persona a cargo de los niños hasta que se complete el período de revisión de toda la documentación por parte de la Oficina para el asistente o asistente alternativo mencionado.

(12) El hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberá informar a la Oficina: cualquier cambio que afecte o que se pueda esperar que afecte razonablemente aquellas porciones del edificio en el que el programa está ubicado o que se utilicen para el egreso de los niños en caso de emergencia; cualquier cambio en la composición familiar; y cualquier otro cambio que pusiera al hogar fuera del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes;

(13) los cuidadores deben estar familiarizados con las reglamentaciones vigentes que regulen los programas mencionados. Dichos reglamentos deben estar al acceso de los proveedores para propósitos de referencia y deben estar disponible para los padres de los niños al cuidado que las soliciten;

(14) el proveedor debe notificar de inmediato a la Oficina al conocer la muerte, lesión grave o enfermedad infecciosa de un niño inscrito que se haya producido mientras el niño se encontraba al cuidado del programa o era trasladado por el proveedor;

(15) los padres deben tener la oportunidad de discutir temas relacionados con sus niños y el cuidado de sus niños con el proveedor o proveedor eventual. Estas oportunidades deben darse al momento de inscripción y tan frecuentemente como fueran necesarias con posterioridad, pero al menos anualmente;

(16) Las áreas internas y externas del hogar donde los niños son cuidados no deben ser utilizadas para ningún otro propósito social o de negocios cuando los niños se encuentren presentes, de manera de evitar que la atención de los cuidadores se desvíe del cuidado de los niños;

(17) Cuando un proveedor proponga cuidar a un niño de menos de seis semanas de edad, debe obtenerse la aprobación previa de la Oficina. Para obtener dicha aprobación, el proveedor debe presentar, verbalmente o por escrito:

(i) información de identificación relacionada con el niño determinado que estaría al cuidado, incluyendo el nombre y dirección de los padres y el nombre, el sexo y la edad del niño;

(ii) la circunstancia atenuante por la cual se necesita el cuidado, y

(iii) una descripción de lo que hará el proveedor para cumplir las pautas de la Oficina para el cuidado de niños menores de seis semanas;

(18)(i) dentro de los cinco días después de haber recibido el registro inicial y antes de comenzar realmente a funcionar, el proveedor debe, utilizando un formulario determinado de la Oficina para dicho propósito, notificar a los departamentos locales de policía y bomberos de la municipalidad donde se encuentra el hogar de cuidado diurno en familia la siguiente información:

(a) la dirección del hogar de cuidado diurno en familia,

(b) la capacidad máxima del hogar de cuidado diurno en familia,

(c) el rango de edad de los niños que estarán al cuidado y

(d) los horarios en los cuales los niños estarán al cuidado.

(ii) Si la municipalidad local no tiene un departamento de policía o un departamento de bomberos, el sheriff del condado dentro del cual se encuentra ubicado el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia deberá ser notificado. El proveedor debe notificar a los departamentos locales de policía y bomberos o al sheriff del condado, según corresponda, si hay algún cambio en cualquiera de las informaciones requeridas según el subpárrafo (i) de este párrafo;

(19) (i) Si una persona de dieciocho años de edad o mayor comienza a residir en las instalaciones donde está ubicado el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, el proveedor debe, dentro de los cinco días de que la mencionada persona comienza a residir en las instalaciones:

(a) proporcionar los formularios de verificación del Registro Estatal Central necesarios para completar la verificación requerida por el Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil para determinar si la persona es sujeto de un determinado informe de abuso o maltrato infantil; y

(b) proporcionar la ficha de huellas digitales necesaria para completar la revisión de antecedentes penales requerida según la sección 413.4 de este artículo.

(ii) Con anterioridad a la recepción de los resultados de la revisión y verificación requeridas en este párrafo, el proveedor no podrá permitir a la persona de dieciocho años de edad o mayor tener acceso sin supervisión a los niños que reciben cuidado diurno del proveedor; y

(20)(i) Bajo ninguna circunstancia podrá haber más de un programa de cuidado diurno inscrito o con licencia en cualquier unidad domiciliaria en una residencia personal. Sin embargo, nada aquí contenido prohibirá el funcionamiento continuo de más de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia en una residencia personal donde todos estos hogares en la residencia personal hubieran obtenido su licencia o inscripción con anterioridad al 1 de Marzo de 2002, a menos que la licencia o inscripción del hogar sea revocada, cancelada o suspendida según los procedimientos establecidos en la sección 413.3 de este artículo.

(ii) En una residencia personal donde más de un hogar de cuidado diurno en familia u hogar de cuidado diurno de un grupo en familia con licencia o inscripción estuvieran ubicados con anterioridad al 1 de Marzo de 2002, la máxima capacidad de todos los hogares de cuidado diurno en familia u hogares de cuidado diurno de un grupo en familia con licencia o inscripción en la residencia no excederá, bajo ninguna circunstancia, 20 niños en total, incluyendo niños en edad escolar que reciban cuidado sólo durante parte del día, y ningún hogar de cuidado diurno de un grupo en familia individual ubicado en una residencia del tipo podrá tener una capacidad máxima de más de 10 niños, incluyendo niños en edad escolar que reciban cuidado sólo durante parte del día. Cada hogar de cuidado diurno de un grupo en familia y hogar de cuidado diurno en familia con licencia o inscripción mencionados deberán ser operados como una instalación separada y deberán tener salidas de emergencia separadas suficientes para cumplir con los requisitos de la sección 416.4 de esta Sección o la sección 417.4 de este artículo, según corresponda.

(b) Las condiciones que aplican a la inscripción del hogar de cuidado diurno en familia son:

(1) no se emitirá ninguna inscripción al menos que el proveedor cumpla por completo con los reglamentos de la Oficina y con todas las leyes y reglamentos aplicables excepto donde se ha aprobado una disposición de uno o más requisitos de esta Sección por escrito por la Oficina de acuerdo con la sección 413.5 de este Título;

(2) el periodo efectivo de la inscripción inicial será de hasta dos años y el periodo efectivo de cada inscripción siguiente será de hasta dos años cada una siempre que el proveedor cumpla con las leyes y reglamentos aplicables durante dichos periodos,

(i) si un proveedor o proveedor eventual no ha cumplido con el requisito de la capacitación especificado en la sección 416.14 de esta Sección, se puede emitir una inscripción subsiguiente para un periodo de hasta un año posterior a completar una inspección aceptable del hogar de cuidado diurno en familia,

(ii) no se puede emitir más de una renovación limitada seguida;

(3) una inscripción no es transferible a ningún otro proveedor o lugar;

(4) los hogares de cuidado diurno en familia que requirieron ser inscritos en la Oficina no estarán exentos de este requisito mediante la inscripción en otra agencia estatal o certificado, inscripción o licencia emitido por agencia gubernamental local o agencia autorizada; y

(5) antes de la negación de una solicitud de inscripción o una renovación de inscripción, el proveedor tiene derecho a una audiencia ante la Oficina conforme a la Sección 413 de este Título.

(c) El proveedor debe mantener en archivo al hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, disponibles para la inspección por parte de la Oficina o sus designados en cualquier momento, los siguientes registros en forma precisa y actualizada:

(1) una copia del plan de evacuación, en formularios provistos por la Oficina o equivalentes aprobados, como se requiere en la sección 416.5 de esta Parte;

(2) un plan de atención de salud aprobado en formularios provistos por la Oficina o equivalentes aprobados, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(3) el nombre, dirección, sexo y fecha de nacimiento de ada niño y los nombres de los padres de cada niño, direcciones, números telefónicos y lugar(es) donde los padres u otras personas responsables por los niños puedan ser ubicados en caso de emergencia;

(4) los nombres y direcciones de personas autorizadas a retirar al/los niño(s) del hogar de cuidado diurno de un grupo en familia;

(5) registros diarios de asistencia;

(6) registros de salud de los niños, incluyendo consentimientos de los padres para tratamiento médico de emergencia; evidencia de exámenes de salud e inmunizaciones; cualquier resultado disponible de análisis de cantidad de plomo en sangre, el nombre y dosis de cualquier medicamento utilizado por un niño y la frecuencia de administración de tal medicación; y un registro de enfermedades, lesiones y cualquier indicador de abuso o maltrato infantil;

(7) declaraciones de salud para el proveedor, asistente y asistente alternativo completados dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de la licencia o renovación, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(8) una declaración relativa a la salud de todas las personas residentes en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, completada dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de renovación, como se requiere en la sección 416.11 de esta Parte;

(9) un plan de actividades de programa, como se requiere en la sección 416.7 de esta Parte;

(10) un informe de inspección y aprobación realizado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de licencia o renovación, realizado por autoridades locales, de cualquier estufa de carbón o leña, chimenea o calentador de gas instalado de manera permanente, en utilización en el hogar;

(11) cuando un proveedor utilice suministro privado de agua;

(i) un informe de un laboratorio o individuo con licencia del estado, basado en pruebas desarrolladas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de licencia o renovación de licencia, mostrando que el agua cumple con los estándares de agua potable establecidos por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York; o

(ii) si el agua no cumple con los estándares mencionados, una descripción de cómo se obtendrá agua para todo uso, mediante otro método aceptable para el Departamento de Salud;

(12) una lista de asistentes alternativos y sustitutos disponibles para el cuidado de los niños en el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia cuando el proveedor o el asistente deban ausentarse;

(13) documentación de asistencia a sesiones de capacitación, de acuerdo a la sección 416.14 de esta Sección;

(14) cuando se incorpora el hogar de cuidado diurno de un grupo en familia, la siguiente documentación adicional:

(i) una copia del certificado de incorporación y cualquier enmienda al mismo;

(ii) verificación de llenado del certificado de incorporación y cualquier enmienda al mismo con la Secretaría de Estado; y

(ii) una lista actualizada de los nombres de la junta de directores y sus direcciones, números telefónicos de los principales funcionarios y miembros actuales, y las calificaciones de negocios y cívicas de todos estos individuos;

(15) una copia del formulario de notificación provisto a los departamentos locales de bomberos y policía o al alguacil del condado como se requiere en el párrafo (18) de la subdivisión (a) de esta sección; y

(16) una copia de la certificación de que tanto la residencia como el vecindario y el entorno adyacente se encuentran libres de amenazas ambientales, como se requiere en el párrafo (13) de la subdivisión (a) y párrafo (6) de la subdivisión (d) de la sección 416.2 de esta Parte.

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