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Andrew M. Cuomo, GovernorGladys Carrión, Esq., Commissioner
Division of Child Care Services
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31 de enero de 2005
SUBPARTE 418-1

CENTRO DE CUIDADO DIURNO O GUARDERÍA INFANTIL

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Sección 418-1.1 Definiciones, Ejecución y Audiencias

Las disposiciones de la Parte 413 de este Título se aplican a esta Subparte.

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418-1.2 Procedimientos para Solicitar una Licencia de Renovación

(a) Los solicitantes de una licencia deben presentar en la Oficina:

(1) una solicitud completa, que incluya los testimonios necesarios, en formularios que suministra la oficina o equivalentes aprobados. Dicha solicitud y testimonios deben incluir un contrato por el solicitante para administrar el centro de cuidado diurno o guardería infantil en conformidad con las leyes y normativas aplicables;

(2) certificado de ocupación u otra doucmentación de la autoridad gubernamental local que tiene jurisdicción para determinar el cumplimiento del Código Uniforme de Prevención contra Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York que demuestre que se ha inspeccionado y aprobado el establecimiento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud para ser utilizado como un centro de cuidado diurno o guardería infantil, de acuerdo con las disposiciones de dicho Código;

(3) documentación de autoridades o funcionarios de política de zonificación local, dónde existan dichas autoridades o funcionarios, que le permitan la utilización como centro de cuidado diurno o guardería infantil bajo cualquier código de zonificación aplicable al área en dónde se encuentra ubicado el centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(4) documentación de la oficina de salud local o del Departamento de Salud de Nueva York que demuestre que se ha inspeccionado y aprobado el establecimiento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud;

(5) cuando el proveedor utilice un suministro de agua privado, es necesario un informe de un laboratorio autorizado ya sea estatal o individual, que se base en pruebas llevadas a cabo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud, y en dónde se demuestre que el agua cumple con los estándares de agua potable que establece el Departamento de Salud del estado de Nueva York;

(6) certificación, en formularios proporcionados por la Oficina que demuestren que el edificio, su propiedad e instalaciones, el barrio colindante y el medio ambiente están libres de amenazas ambientales. Dichos riesgos incluyen pero no se limitan a tintorerías, estaciones de servicio, laboratorios nucleares o plantas de energía, propiedad designada como un sitio de superfondo federal de limpieza, y toda propiedad con suelo o suministro de agua contaminado conocido. Donde el uso histórico o actual del edificio, su propiedad e instalaciones o el barrio que la rodea indique que pueden haber presentes riesgos ambientales, los funcionarios o las autoridades locales correspondientes deben realizar una inspección o prueba para determinar si dichos riesgos existen. La documentación de la inspección o prueba debe anexarse al informe que se solicita en este párrafo y se debe incluir un informe del funcionario o autoridad local apropiada que siguieron esta inspección y/o prueba de que el edificio, su propiedad e instalaciones, y el barrio lindante cumplen con los estándares aplicables de sanidad y seguridad;

(7) documentación de servicio personal autorizado por el Departamento de Estado del estado de Nueva York para realizar mantenimiento, reparación y pruebas del sistema de alarmas de incendio, que demuestren que se han inspeccionado, reparado y se les ha hecho mantenimiento a los sistemas de detección y alarma de incendio de acuerdo con los requerimientos aplicables del Código Uniforme de Prevención contra Incendios y de Edificación del estado de Nueva York para la utilización del edificio como un centro de cuidado diurno o guardería infantil,

(8)documentación de personal de servicio calificado para efectuar pruebas del sistema que demuestren que se les han efectuado pruebas y mantenimiento al equipo y a los sistemas de supresión de incendios de acuerdo con los requerimientos del Código Uniforme de Prevención contra Incendios y de Edificación para la utilización del edificio como un centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(9) documentación de un inspector del Departamento de Trabajo del estado de Nueva York, o una compañía aseguradora autorizada para suscribir seguros de calderas en el estado de Nueva York que demuestre que se han inspeccionado y aprobado todas las calderas de vapor o agua caliente de acuerdo con las disposiciones del Departamento de Trabajo del estado de Nueva York. Para todos los otros sistemas y equipamientos de calefacción por combustión de combustible y calderas que no estén sujetos a las disposiciones del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York, se necesita documentación por un contratista de calefacción de que se ha llevado a cabo un servicio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud;

(10) un diagrama de la parte del edificio que ocupará el centro de cuidado diurno o guardería infantil y de todas las áreas adyacentes de dicho edificio, tal como lo requiere el artículo 418-1.3 de esta Subparte;

(11) una descripción de las actividades de programa que se ofrecen para satisfacer las necesidades de los niños, tal como lo requiere el artículo 418-1.7 de esta Subparte;

(12) una copia del plan de evacuación que especifique medios alternativos de emergencia, tal como lo requiere el artículo 418-1.5 de esta Subparte;

(13) un plan de servicios médicos desarrollado de acuerdo con los requerimientos del artículo 418-1.11 de esta Subparte;

(14) copias de menú de muestra para meriendas y, en lugares dónde se den comidas, una copia de las comidas o de la carta de aprobación actual del Programa de Cuidado de las Comidas del Niño y del Adulto del Estado de Nueva York. El menú debe cubrir un período de cuatro semanas y lo debe revisar y firmar una persona calificada en nutrición, tal como lo requiere el artículo 418-1.12 de esta Subparte;

(15) cuando se de comida que no se prepare en el centro, se debe presentar un contrato de servicio de comida;

(16) una declaración jurada por el solicitante que indique si, a su leal saber y entender, el solicitante ha sido condenado por un delito menor o un delito grave en el estado de Nueva York o cualquier otra jurisdicción,y tarjeta de huella digitales, tal como se lo requiere para cumplir con los requerimientos del artículo 413.4 de esta Sección;

(17) certificación, en formularios que proporcione la Oficina, del estado de obligación de manutención de los hijos o pagos del solicitante individual, de acuerdo con los requerimientos del Artículo 3-503 de la Ley de Obligaciones Generales;

(18) certificación, en formularios que proporcione la Oficina, de que el centro de cuidado diurno o guardería infantil está proporcionando indemnización laboral de acuerdo con los requerimientos de la Ley Estatal de Nueva York;

(19) el formulario del Registro Central a Nivel Estatal necesario para completar la evaluación que requiere el Registro Central a Nivel Estatal de Abuso y Maltrato Infantil para determinar si el solicitante es el sujeto de un informe correspondiente de abuso o maltrato infantil;

(20) una descripción de los procedimientos específicos que asegurarán la protección de un niño que se reporte al Registro Central a Nivel Estatal de Abuso o Maltrato Infantil, así como también de otros niños a los que se cuida en el centro de cuidado diurno o guardería infantil, tal como lo requiere el artículo 418-1.10 de esta Subparte;

(21) una descripción del procedimiento a utilizar para revisar y evaluar los antecedentes suministrados por los solicitantes para puestos de empleados y voluntarios, tal como lo requiere el artículo 418-1.13 de esta Subparte;

(22) copias de las políticas y prácticas del personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(23) una descripción de las políticas y prácticas respecto a la supervisión apropiada de los niños, tal como lo requiere el artículo 418-1.8 de esta Subparte;

(24) una descripción del cronograma y contenido de la capacitación que incluya tanto capacitación en servicio como recursos externos de capacitación, tal como lo requiere el artículo 418-1.14 de esta Subparte;

(25) una copia del certificado de seguro de una compañía de seguro que demuestre la intención de proporcionar un seguro general de responsabilidad civil al centro de cuidado diurno o guardería infantil al recibo de la licencia;

(26) cuando se constituya el centro de cuidado diurno o guardería infantil, una copia del certificado de constitución o una enmienda del mismo que demuestre que la corporación tiene la autoridad para establecer y administrar centros de cuidado diurnos o guarderías infantiles y verificación de que dicho certificado esté completo. Cuando una corporación administra un centro de cuidado diurno o guradería infantil, dicha corporación deberá inmediatamente notificar a la Oficina de cualquier transferencia o redivisión de cualquier acción de la corporación o de cualquier cambio de dueño de la corporación; y

(27) cuando un individuo, corporación, sociedad u otra entidad que utilice un nombre comercial o asumido son dueños del centro de cuidado diurno o guardería infantil, una copia del certificado de que está haciendo negocios bajo un nombre asumido obtenido del secretario del condado.

(b) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles que se encuentren ubicados en edificios que en la actualidad se utilizan para programas de educación primaria, media o secundaria aprobados por el Departamento de Educación del Estado de Nueva York, están exemptos de los requerimientos expuestos en los párrafos (2) a (9) de la subdivisión (a) de este artículo. Cada programa debe presentar una copia del permiso actual de habitabilidad que expide el Departamento de Educación Estatal como parte de la solicitud. Esos programas a los que no se les ha expedido dichos permisos de habitabilidad, deben presentar el equivalente local apropiado, que sea aceptado por Departamento de Educación Estatal.

(c) Los solicitantes de una licencia deben presentar toda la documentación que se requiere en la subdivisión (a) de este artículo en un plazo de 90 días después de la presentación de la primer documentación a la Oficina. Se considerará como que la solicitud se retiró si un solicitante no cumple con la entrega de toda la documentación en el plazo de 90 días.

(d) No se expedirá la licencia a los solicitantes hasta que no se haya llevado a cabo una inspección del centro de cuidado diurno o guardería infantil que demuestre cumplimiento de los requerimientos de esta Subparte y las disposiciones pertinentes de la Ley de Servicios Sociales.

(e) Los solicitantes de una renovación de licencia deben presentar a la Oficina, como mínimo 60 días antes de la fecha de vencimiento de la licencia, lo siguiente:

(1) una solicitud de renovación completa, que incluya testimonios requeridos, en formularios suministrados por la Oficina, o los equivalentes aprobados. Esa solicitud y los testimonios deben incluir un contrato del solicitante para administrar el centro de cuidado diurno o guardería infantil en conformidad con las leyes y normas aplicables;

(2) certificación en formularios proporcionados por la Oficina, del estado de obligación de manutención de los hijos o pagos del solicitante individual, de acuerdo con los requerimientos del Artículo 3-503 de la Ley de Obligaciones Generales;

(3) certificación, en formularios que proporcione la Oficina, de que el centro de cuidado diurno o guardería infantil está proporcionando indemnización laboral de acuerdo con los requerimientos de la Ley Estatal de Nueva York;

(4) certificación, en formularios proporcionados por la oficina de que el edificio, su propiedad e instalaciones y el barrio lindante y medio ambiente está libres de amenazas ambientales. Dichos riesgos incluyen pero no se limitan a tintorerías, estaciones de servicio, laboratorios nucleares o plantas de energía, propiedad designada como un sitio de superfondo federal de limpieza, y toda propiedad con suelo o suministro de agua contaminado conocido. Donde el uso histórico o actual del edificio, su propiedad e instalaciones o el barrio que la rodea indique que pueden haber presentes riesgos ambientales, los funcionarios o las autoridades locales correspondientes deben realizar una inspección o prueba para determinar si dichos riesgos existen. La documentación de la inspección o prueba debe anexarse al informe que se solicita en este párrafo y se debe incluir un informe del funcionario o autoridad local apropiada que siguieron esta inspección y/o prueba de que el edificio, su propiedad e instalaciones, y el vecindario que la rodea cumplen con los estándares aplicables de sanidad y seguridad; y

(5) documentación de las inspecciones y aprobaciones tal como se establece en el artículo 418-1.15(c) de esta Subparte.

(f) No se expedirá la licencia a los solicitantes de renovación hasta que no se haya llevado a cabo una inspección del centro de cuidado diurno o guardería infantil que demuestre cumplimiento de los requerimientos de esta Parte y las disposiciones pertinentes de La ley de Servicios Sociales.

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418-1.3 Inmueble e Instalaciones

(a) Cada solicitante debe presentarle a la Oficina, al mismo tienpo que la solicitud para la certificación, un diagrama del centro de cuidado diurno o guardería infantil propuesto.

(1) Se debe rotular el diagrama con la ocupación planeada o con la utilización de todas las áreas del edificio y todas las áreas externas a utilizar u ocupar por el centro de cuidado diurno o guardería infantil. En el diagrama se deben mostrar: las dimensiones de las habitaciones, la edad del/ de los grupo(s) que utilizan cada habitación; cocinas y baños para los niños y el personal; salidas; medios alternativos de salida; instalaciones sanitarias tales como excusados, lavabos y fuentes de agua potable; y el área exterior de juegos y su relación con el edificio.

(2) Siempre que se propongan cambio(s), agregado(s) o ampliación(es) que afectarán, o se espera que afecten razonablemente, aquellas partes del edificio designado para el cuidado infantil o de la salida de los niños en caso de emergencia, el proveedor debe recibir una aprobación por escrito de la Oficina antes de comenzar con estos cambio(s), agregado(s), o ampliación(es).

(b) Las áreas que utilizarán los niños deben estar bien iluminadas y bien ventiladas. La calefacción, ventilación e iluminación deben ser adecuadas para protejer la salud de los niños. Se debe mantener una temperatura de al menos 68 grados Fahrenheit en todas las habitaciones ocupadas por niños.

(c) Se debe proporcionar un cuna, catre, cama o un cambiador relleno lavable del tamaño adecuado higiénico para todos los niños que necesiten un período de descanso. Las cunas, catres, camas, y/o los cambiadores deben estar como mínimo a dos pies de distancia el uno del otro. Los lugares de descanso o para dormir la siesta deben estar ubicados en áreas seguras del edificio dónde no haya corriente de aire y dónde no se pise a los niños o dónde los mismos no bloqueen salidas de emergencia. Debe haber diponibilidad de ropa de cama higiénica individual, según sea necesario, para cada niño que necesite un período de descanso.

(d) Se deben proporcionar habitaciones o áreas separadas de los niños mayores para los bebés y niños pequeños. Estos deben constar de áreas de juego de, como mínimo, 35 pies cuadrados por niño dónde los bebés y niños pequeños se puedan sentar, gatear, caminar y jugar segura y cómodamente. Tiene que haber espacio adicional para dormir de acuerdo con lo siguiente:

(1) Para bebés, el espacio adicional debe tener una cuna para cada bebé permitida por la capacidad máxima autorizada para el grupo de esta edad tal como se muestra en la licencia. Las cunas apilables están prohibidas.

(2) Para los niños pequeños, el espacio debe ser lo suficientemente amplio para acomodar cunas, catres o cambiadores rellenos individuales, por al menos 1/3 de la capacidad máxima autorizada para el grupo de esta edad, tal como se muestra en la licencia.

(e) Se debe alojar a los niños en habitaciones que tengan un mínimo de 35 pies cuadrados para cada niño. Las áreas que se utilicen para grandes actividades motoras, salones de personal, espacios de almacenamiento, vestíbulos, baños, cocinas y oficinas no se pueden incluir cuando se calculen los 35 pies cuadrados por niño requeridos.

(f) Debe haber una área separada y tranquila, que debe estar adecuadamente supervisada, para los niños que se enfermen o que presenten síntomas de enfermedad.

(g) No deben utilizarse pinturas o acabados tóxicos en las superficies de la habitación, muebles o cualquier otro equipamiento, materiales o mobiliario que puedan utilizar los niños o que estén a su alcance.

(h) Se debe reparar rápidamente la pintura o el yeso descascarado o dañado. Se deben cubrir con un material apropiado los pisos de cemento que utilizan los niños.

(i) Los integrantes en edad escolar del centro de cuidado diurno o guardería infantil deben tener instalaciones ubicadas en áreas separadas para evitar la interferencia con los programas de los niños más pequeños.

(j) Se debe proporcionar espacio de juego al aire libre y de fácil acceso que sea adecuado para juegos activos.

(k) Se deben proporcionar a los niños instalaciones sanitarias cómodas, adecuadas e higiénicas en una habitación separada, bien ventilada y de fácil acceso para los niños. Debe haber un excusado higiénico y un lavabo disponible por cada grupo de 15 niños, o parte de los mismos.

(1) Cuando se brinde cuidado nocturno, debe haber una ducha o bañera higiénica que funcione disponible.

(m) Se debe proporcionar un suministro de agua adecuado y seguro e instalaciones de desagüe que deben cumplir con las leyes locales y del Estado. El agua corriente caliente y fría debe estar disponible y ser accesible en todo momento.

(n) Se debe proporcionar espacio para que los niños puedan guardar sus pertenencias por separado. Los percheros deben estar separados para que los abrigos y otras vestimentas externas no estén en contacto.

(o) Todos los edificios utilizados como centros de cuidado diurno o guardería infantil deben cumplir con las disposiciones del Código Uniforme de Prevención contra Incendios y de Edificación del estado de Nueva York. Cualquier parte de cualquier edificio utilizado como un centro de cuidado diurno o guardería infantil deberá cumplir con las disposiciones del Código Uniforme de Prevención contra Incendios y de Edificación del estado de Nueva York para una clasificación de habitabilidad C6.1 o C6.2, como sea apropiado de acuerdo a la edad de lo niños en cuidado.

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418-1.4 Protección contra Incendios

(a) Se deben tomar precauciones adecuadas para eliminar todas las condiciones que puedan contribuir a o crear una amenaza de incendio.

(b) Se deben llevar a cabo simulacros de evacuación como mínimo una vez por mes durante varias horas de funcionamiento del centro de cuidado diurno o guardería infantil. Si se proporcionan cuidados vespertinos o nocturnos, dichos simulacros deben llevarse a cabo una vez al mes durante cada turno de cuidado de acuerdo con las recomendaciones del jefe del cuerpo de bomberos local o del departamento de bomberos. Se debe registrar un informe de estos simulacros en formularios suministrados por la Oficina o en equivalentes aprobados.

(c) Se deben proporcionar detectores de incendios, alarmas y equipos de extinción de fuego apropiados al tipo de construcción, tamaño, altura y ocupación. Los programas que se ubican en edificios de escuelas públicas inspeccionados por el Departamento de Educación Estatal están exentos de las disposiciones de los subpárrafos (i) y (ii) del párrafo (1) de esta subdivisión.

(1) Dicho equipo debe incluir como mínimo:

(i) un extintor de fuego por cada 3,000 pies cuadrados de superficie;

(ii) un sistema de alarma de detección de incendios automático interconectado con:

(a) dispositivos detectores de humo en todos los caminos de salida, y

(b) dispositivos detectores de calor o sistema de alarma de aspersor de agua en habitaciones con calefacciió y cualquier otro espacio que no tenga supervisión dentro del edificio y que contenga materiales que sean un amenaza de incendio; y

(iii) estaciones de activación manual de alarmas contra incendios.

(2) Todos los sistemas de alarma y detección de incendios deben inspeccionarse, probarse y se les debe hacer mantenimiento de acuerdo con las disposiciones del Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado De Nueva York. Todas esas inspecciones, pruebas y mantenimientos se deben llevar a cabo por personal de servicio autorizado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York para llevar a cabo manteniemiento, reparación y prueba de los sistemas de alarma contra incendios. Se debe instruir a todo el personal del programa acerca del funcionamiento y manejo de los sistemas de alarma y detección de incendio que se utilizan en el centro de cuidado diurno o guardería infantil.

(3) Todos los equipos y sistemas de supresión de incendios deben probarse y se les debe hacer mantenimiento de acuerdo con las disposiciones del Código Uniforme De Prevención de Incendios y de Edificación del Estado De Nueva York. Todas esas inspecciones, pruebas y mantenimientos se deben llevar a cabo por personal de servicio calificado para efectuar mantenimiento, reparación y pruebas de los sistemas de supresión de incendios. Se debe instruir al personal acerca del funcionamiento y manejo del equipo y los sistemas de supresión de incendio que se utilizan en el centro de cuidado diurno o guardería infantil.

(d) Se deben proporcionar medios de salida adecuados. Los niños deben ser cuidados solamente en aquellos pisos donde hay medios de salida de fácil acceso a otros pisos, en el caso de edificios resistentes al fuego, y al exterior, en el caso de edificios no resistentes al fuego. Esos medios de salida deben estar alejados unos de otros.

(e) En todo momento se deben mantener despejados todos los corredores, pasillos y las cercanías a las salidas.

(f) Las escaleras de salida deben estar equipadas con pasamanos bajos para que puedan ser utilizadas por los niños.

(g) Un inspector del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York o una comañía aseguradora autorizada para suscribir seguros de calderas en el estado, debe inspeccionar y aprobar las calderas de vapor o agua caliente de acuerdo con las disposiciones del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York.

Todos aquellos sistemas y equipos de calefacción por consumo de combustibles y calderas no sujetos a los requisitos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York debenrecibir el servicio de un contratista de calefacción una vez cada 24 meses.

(h) Las habitaciones que contengan calderas, hornos por combustión de combustible y otros equipamientos de calefacción por combustión de combustible se deben construir utilizando como mínimo materiales con resistencia al fuego de una hora o materiales con mayor resistencia al fuego cuando lo dispone el Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York. A menos que la Oficina o autoridades de bomberos locales dispongan que el equipo de calefacción actual supone un peligro inminente para la salud y seguridad de los niños cuidados, aquellas instalaciones que hayan obtenido la licencia y funcionen desde el 1 de junio de 2001 que no estén cumpliendo con la disposición de una construcción resistente al menos por una hora al fuego, deberán realizar los cambios necesarios para cumplir con las disposiciones antes del 1 de enero de 2004. Los cambios deberán realizarse inmediatamente si hay una determinación de la Oficina o de la autoridad de bomberos de que existe peligro inminente.

(i) La basura, los desechos y los materiales combustibles no deben almacenarse en el cuarto de calefacción ni en habitaciones o área externas lindantes a la instalación que están habitadas comúnmente por los niños o son accesibles a ellos.

(j) El director o un miembro del personal designado calificado debeefectuar inspecciones de la propiedad para vigilar posibles amenazas de incendio o de seguridad. Se debe corregir cualquier amenaza de este tipo inmediatamente. Se debe mantener un registro de todas las inspecciones y correcciones en el programa.

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418-1.5 Seguridad

(a) Se deben tomar precauciones adecuadas para eliminar todas las condiciones que impliquen una amenaza para la salud o la seguridad en todas las áreas accesibles a los niños.

(b) El proveedor debe presentar un plan por escrito, en un formulario suministrado por la Oficina o en un formulario equivalente aprobado, para una evacuación de emergencia de los niños de la propiedad para cada turno de cuidado que se brinda (día, tarde, noche). Se debe hacer énfasis principalmente en la evacuación inmediata de los niños. El plan se debe pegar, tal como ha sido aprobado por la Oficina, en un lugar claramente visible en el centro. En el plan de evacuación aprobado de debe describir lo siguiente:

(1) cómo se avisará a los niños y al personal en caso de emergencia;

(2) rutas de evacuación primarias y secundarias;

(3) métodos de evacuación, que incluyan dónde se encontrarán los niños y el personal luego de la evacuación del edificio, y cómo se tomará la lista de asistencia;

(4) roles del personal; y

(5) notificación a las autoridades y a los padres de los niños.

(c) No se pueden utilizar calentadores eléctricos portátiles ni otros dispositivos de calentamiento portátiles en los centros de cuidado diurno o guardería infantil.

(d) Se deben cubrir los radiadores o las cañerías ubicadas en las habitaciones de los niños para protegerlos de cualquier lesión.

(e) Las entradas, terrazas y escaleras deben tener pasamanos con una barrera que se extienda al piso o al suelo para evitar que los niños se caigan. Se consideran tipos de barreras aceptables las siguientes (la lista no es excluyente): pasamanos, pasamanos intermedios y enrejado denso.

(f) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles deben proporcionar y utilizar barreras para impedir el acceso de los niños a áreas inseguras. Tales áreas incluyen, pero no se limitan a, piscinas, zanjas abiertas de drenaje, pozos, hoyos, estufas a madera o carbón, chimeneas, hogares, y calentadores a gas instalados en forma permanente.

(g) Está prohibido el uso de piscinas de natación no públicas, piscinas de spa y todas las piscinas infantiles.

(h)Las piletas de natación públicas y las áreas lindantes deben construirse, mantenerse, dotarse de personal y utilizarse de acuerdo con el Capítulo 1, subparte 6-1 del Código de Sanidad del Estado de Nueva York, de manera tal que protejan la vida y salud de los niños.

(i) Deberán utilizarse tapas o cobertores de protección, o dispositivos de obstrucción instalados de forma permanente en todos los tomacorrientes eléctricos accesibles por los niños.

(j) Los fósforos, encendedores, medicamentos, drogas, artículos de limpieza, detergentes, aerosoles y otros materiales venenosos o tóxicos deben ser almacenados en sus envases originales. Dichos materiales deben ser utilizados de manera tal que no contaminen las superficies de juego, los alimentos o las áreas de preparación de comida, o que no constituyan una amenaza para los niños. Dichos materiales se deben mantener en lugares a los que los niños no tengan acceso.

(k) Las plantas interiores o exteriores que constituyan una amenza para los niños no deben estar en un lugar accesible para ellos.

(l) Cualquier mascota o animal que esté adentro o afuera del centro de cuidado diurno o guardería infantil debe gozar de buena salud, no debe presentar evidencia de estar enfermo y no debe presentar ninguna amenaza para los niños. Esta disposición también se aplica a aquellas mascotas o animales que estén en el centro de cuidado diurno o guardería infantil y que no pertenezcan a la empresa, los empleados o los voluntarios del centro.

(m) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe tener acceso inmediato a un teléfono fijo de una línea para uso general y emergencias. Los números de teléfono de emergencia del departamento de bomberos, el departamento de policía o del alguacil local o estatal, el centro de control de envenenamiento y del servicio de ambulancia se deben pegar en una lugar claramente visible al lado de cada teléfono habilitado para hacer llamadas salientes. Los dispositivos que se utilizan para identificar quién está llamando o para bloquear la llamada no deberán utilizarse para bloquear llamadas entrantes de los padres o tutores legales de los niños en cuidado, representantes de la Oficina o agentes del gobierno estatal o local durante las horas de funcionamiento del programa del centro de cuidado diurno o guardería infantil.

(n) Los materiales y equipo de juego que utilizan los niños deben ser resistentes y deben estar libres de bordes ásperos y puntas filosas.

(o) Los equipos para el aire libre tales como columpios, toboganes y aparatos para escalar deben instalarse y utilizarse de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del fabricante, deben estar en buen estado y estar ubicados en un lugar seguro. Dicho equipo y aparato sólo puede ser utilizado por niños para los que sea apropiado desde el punto de vista del crecimiento.

(p) Los paneles de vidrio transparente deben marcarse claramente para evitar impactos accidentales. El vidrio en las ventanas externas que estén a menos de 32 pulgadas sobre el nivel del suelo debe ser del tipo de seguridad o, de otra manera, se lo debe protejer con rejas para evitar impactos accidentales.

(q) En los lugares en los que se brinda cuidado infantil más arriba del primer piso, las ventanas de dichos pisos deben protegerse con rejas o con cerraduras para prevenir que los niños se caigan de las ventanas.

(r) Se debe tener una linterna eléctrica que funcione o una linterna de pilas en el área de cuidado infantil. Dicho equipo se debe conservar en buen estado en caso de que deba utilizarse en un corte de suministro eléctrico.

(s) El picaporte de cada una de las puertas de los armarios deben construirse de manera tal que le permitan a los niños abrir las puertas desde el interior del armario. Todas las cerraduras de las puertas de los baños se deben diseñar de manera tal que, en caso de emergencia, permitan la apertura de una puerta cerrada con llave desde afuera. Los dispositivos de apertura deben ser de fácil acceso para el personal.

(t) Los siguientes elementos deben almacenarse de manera tal que no sean accesibles a los niños: bolsos de mano, mochilas o maletines que pertenezcan a adultos; bolsas de plástico y juguetes u objetos demasiado pequeños y que los niños se pudiesen tragar.

(u) Cuando se utilicen sillas altas, las mismas deben tener una base amplia y sólo deben utilizarlas los niños que sean capaces de sentarse por sí mismos. Se debe ajustar una correa de seguridad alrededor de los niños que se sienten en sillas altas.

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418-1.6 Transporte

(a) El proveedor debe obtener consentimiento por escrito de los padres para cualquier transporte de los niños en cuidado en el centro de cuidado diurno o guardería infantil que brinde u organice el proveedor.

(b) Un miembro del personal nunca debe dejar a un niño sin vigilancia en cualquier vehículo motorizado u otro medio de transporte.

(c) Cada niño debe subirse o bajarse del vehículo desde el borde de la acera.

(d) Se debe asegurar a todos los niños en asientos de seguridad o con cinturones de seguridad como sea apropiado para la edad del niño de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tráfico antes de que cualquier niño sea transportado en un vehículo motorizado dónde dicho transporte lo brinda u organiza el proveedor.

(e) Cuando el centro de cuidado diurno o guardería infantil proporciona el transporte, el conductor del vehículo no puede incluirse en el índice personal/niño excepto cuando los únicos niños transportados estén inscritos en el jardín de infantes o una clase más alta.

(f) Cualquier vehículo motorizado, fuera de un medio público de transporte, utilizado para transportar niños en cuidado en el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe tener una etiqueta adhesiva del registro e inspección actual y lo debe conducir una persona que tenga al menos 18 años de edad y que posea una licencia de conducir válida.

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418-1.7 Requisitos del Programa

(a) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe establecer un programa planeado de actividades que sean apropiadas para los niños en cuidado y que estimulen el progreso normal en el desarrollo de las habilidades cognitivas, sociales, emocionales, físicas y del lenguaje.

(b) Se les debe proporcionar a los niños un programa de actividades iniciadas por ellos mismos, iniciadas por el grupo e iniciadas por el personal que estimulen el intelecto y que fomenten la confianza en sí mismos y la responsabilidad social.

(c) Se requiere un cronograma diario por escrito de las actividades y rutinas del programa que ofrezcan regularidad razonable en las rutinas, entre las que se incluyen períodos de refrigerio y comida, períodos de descanso y siesta, actividades internas y al aire libre y actividades que les brinden a los niños la oportunidad de aprender y de auto expresarse en grupos pequeños y grandes. Cuando se proporcione cuidado nocturno, este cronograma debe incluir una rutina de buenas prácticas de higiene personal, que incluyen ponerse la ropa de dormir, cepillarse los dientes y asearse antes de ir a la cama de una forma que se acordará entre los padres y el proveedor.

(d) Los niños deben recibir instrucciones, coherentes con la edad, necesidades y circunstancias, en técnicas y procedimientos que les permitirán protegerse a sí mismos del abuso o maltrato.

(e) El centro de cuidado diurno debe tener cantidad suficiente de una variedad de materiales y equipos de juego disponibles para los niños. Dichos materiales y equipos deben ser apropiados a las edades de los niños y a sus niveles de desarrollo y intereses, que incluyen niños con retrasos en el desarrollo o con discapacidades, que promueven el desarrollo cognitivo, educativo, social, cultural, físico, emocional, del lenguaje y recreativo de los niños.

(1) Tanto como lo permita la edad y el desarrollo, se les debe permitir a los niños tener libertad de movimiento y se les debe proporcionar un ambiente diseñado para desarrollar habilidades tales como gatear, pararse, caminar y correr.

(2) Cada aula o área debe estar organizada de manera tal que le permita a los niños manipular y utilizar activamente los juguetes y equipamientos mientras interactúan con sus pares y con los adultos.

(3) Se debe diseñar el ambiente para que le brinde a los niños la oportunidad de elegir entre actividades tranquilas o juegos activos.

(f) Los aparatos motores grandes y para escalar deben estar disponibles tanto dentro del centro de cuidado diurno o guardería infantil cono en el espacio de juegos al aire libre.

(g) Se requieren juegos diarios supervisados al aire libre para todos los niños en cuidado, excepto durante tiempo inclemente o extremos o en caso de que el proveedor de servicios médicos indique lo contrario. Los padres pueden pedir, y los proveedores pueden permitir, que los niños permanezcan adentro siempre y cuando los índices de personal/niño se mantengan.

(h) No se puede dejar a un bebé en una cuna, un corralito u otro espacio reducido por más de 30 minutos en ningún momento, excepto mientras estén durmiendo, despertándose o yéndose a dormir. No se debe dejar a un niño en una silla alta por más de 15 minutos a no ser que sea en un período de refrigerio o de comida.

(i) Se debe proporcionar períodos de sueño, descanso y de tranquilidad que sean sensibles a las necesidades individuales y del grupo para que los niños puedan sentarse tranquilamente, acostarse a descansar o comenzar o continuar con su sueño nocturno. Para los niños que no puedan dormir la siesta, se debe proporcionar un lugar para juegos tranquilos. No se debe forzar a los niños a descansar por períodos largos de tiempo. El acomodamiento para dormir de los bebés requiere que el bebé sea colocado boca arriba, a no ser que el padre presente información médica al proveedor que demuestre que ese acomodamiento no es apropiado para ese niño en particular.

(j) Cuando un padre solicita que un bebé duerma en un catre o en una colchoneta en lugar de en una cuna, el acomodamiento para dormir de debe confirmar por escrito entre el padre y el proveedor.

(k) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe ofrecer información sobre otros recursos comunitarios a las familias cuando éstas necesiten servicios sociales de apoyo que el centro de cuidado diurno o guardería infantil no ofrezca.

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418-1.8 Supervisión de los Niños

(a) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe emplear o tener personal disponible que promueva el bienestar físico, intelectual, social, cultural y emocional del niño.

(b) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe proporcionar supervisión del personal responsable del cuidado de los niños. Se debe organizar el volumen de trabajo y las tareas para proporcionar consistencia de cuidado a los niños y para permitirle al personal cumplirr sus respectivas responsabilidades.

(c) Siempre que el centro de cuidado diurno o guardería infantil esté en funcionamiento y el director esté fuera de la propiedad, debe haber una persona designada para actuar en nombre del director.

(d) No se puede dejar a los niños sin supervisión directa competente en ningún momento.

(1) Ninguna persona que no sea el director, el jefe de grupo o el asistente del jefe de grupo puede supervisar a un grupo de manera independiente ni siquiera por un período corto de tiempo, excepto en caso de emergencia. No se puede dejar a una persona manor de 18 años de edad sola para que supervise ungrupo de niños en ningún momento, ni siquiera en una emergencia.

(2) La edad mínima de un miembro del personal es 16 años.

(3) Se debe proporcionar, en caso de ser necesario, una persona calificada para llevar a cabo las obligaciones de un miembro del personal que esté ausente para cumplir con el índice personal/niño.

(e) Cuando un centro de cuidado diurno o guardería infantil esté en funcionamiento, debe haber una cantidad adecuada de personal calificado de guardia para asegurar las salud y seguridad de los niños en cuidado. Los índices mínimos de personal para niños son así:

Índices personal mínimo/niños, basados en el tamaño de los grupos para bebés, niños mayores y preescolares

EDAD DE LOS NIÑOS PERSONAL/NIÑOMÁXIMO ÍNDICE(*) TAMAÑO DEL GRUPO(**)
por debajo de 6 semanas(***) 1:3 6
de 6 semanas a 18 meses 1:4 8
18 meses to 36 meses 1:5 12
3 años 1:7 18
4 años 1:8 21
5 años 1:9 24

Índices personal mínimo/ niños, basados en el tamaño del grupo para niños en edad escolar

EDAD DE LOS NIÑOS PERSONAL/NIÑOMÁXIMO ÍNDICE(*) TAMAÑO DEL GRUPO(**)
hasta 9 años 1:10 20
10-12 años 1:15 30

(*) El índice personal/ niño se refiere a la cantidad máxima (**) El tamaño del grupo se refiere a la cantidad de niños que se cuida todos juntos como unidad. El tamaño del grupo se utiliza para determinar el índice de personal mínimo/niño, basado en la edad de los niños en el grupo. (***) Sólo se permite dicho cuidado de acuerdo con las disposiciones del párrafo (17) de la subdivisión (a) del artículo 418-1.15 de esta Subparte.

(f) Para los niños mayores de 18 meses de edad, el centro de cuidado diurno o guardería infantil puede determinar la ubicación de un niño en un grupo basándose en la prontitud del desarrollo del niño, dentro de tres meses antes o después de la fecha de nacimiento del mismo, excepto que, con permiso de los padres, y con la aprobación del personal de Intervención Temprana o Educación Especial que trabaja con la familia, el centro de cuidado diurno o guardería infantil puede ejercer mayor prudencia en la ubicación de un niño con retraso en el desarrollo o con incapacidades basándose en las consideraciones de esos factore tales como la prontitud de desarrollo del niño, la propiedad del ambiente del aula, el nivel de cuidado que el niño necesita y las necesidades de los otros niños en cuidado.

(g) Los niños menores a tres años de edad no pueden participar en grupos de diferentes edades excepto por períodos de tiempo limitados al comienzo o final del funcionamiento diario del centro de cuidado diurno o guardería infantil, los niños mayores pueden estar en un grupo con los preescolares. Nunca se debe ubicar a los bebés en grupos de diferentes edades. Cuando se cuida a los bebés en grupos de edades diferentes, se debe seguir el índice de personal/niño y tamaño máximo del grupo aplicable a niños de 18 meses a 36 meses de edad. Cuando se cuida a niños de tres años de edad o mayores en grupos de edades diferentes, se debe seguir el índice personal/niño y tamaño máximo del grupo aplicable a la mayoría de los niños en el grupo, a no ser que la diferencia de edad entre el niño más pequeño y el más grande del grupo sea mayor a dos años, en cuyo caso, se deberá aplicar el índice personal/niño y el tamaño máximo de grupo aplicable a niños dos años mayores que los más pequeños del grupo.

(h) Ninguna persona que no sean los padres, una pesona designada actualmente por escrito por los padres para recibir al niño u otra persona autorizada por la ley para tener custodia del niño, puede retirar a un niño del centro de cuidado diurno o guardería infantil. No se puede retirar a un niño del centro de cuidado diurno o guardería infantil sin supervisión excepto con una orden por ecrito del padre del niño. Dicha order debe ser aceptable para el centro de cuidado diurno o guardería infanti y se deben tener en cuenta algunos factores como por ejemplo la edad del niño y madurez, la cercanía a su hogar y la seguridad del vecindario.

(i) Procedimiento de control de las visitas.

(1) Todos los centros de cuidado diurno o guardería infantil deberán pedirle a todos los que visiten las instalaciones que:

(i) firmen al entrar a la propiedad;

(ii) indiquen por escrito la fecha de la visita y el horario de entrada a la instalación;

(iii) hacer constar claramente por escrito el motivo de la visita; y

(iv) firmar cuando salgan de las instalaciones indicando por escrito el horario de partida.

(2) Cada centro de cuidado diurno o guardería infantil deberá establecer otras reglas y políticas en la medida que sean necesarias para el monitoreo y control de los visitantes para proteger la salud, seguridad y bienestar de los niños en cuidado. Como parte de dichas reglas y políticas, cada centro de cuidado diurno o guardería infantil deberá determinar quién será considerado un visitante de las instalaciones a los efectos de esta subdivisión.

(j) No se pueden utilizar cámaras de vigilancia como un sustituto de supervisión directa competente de los niños.

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418-1.9 Disciplina

(a) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe establecer pautas disciplinarias y proporcionar copias de estas pautas a todo el personal y a los padres de los niños en cuidado en el centro. Estas pautas deben incluir métodos aceptables para encaminar el comportamiento de los niños. Se debe administrar disciplina de manera tal que ayude a cada niño a desarrollar control sobre sí mismo y a asumir responsabilidad por sus acciones a través de reglas y límites claros y consistentes apropiados a las edades y desarrollo de los niños en cuidado. El personal debe utilizar técnicas y estrategias aceptables para ayudar a los niños a resolver problemas.

(b) Cualquier disciplina que se utilice debe relacionarse con la acción que realizó el niño y el personal debe aplicarla sin retraso prolongado para que el niño sea consciente de la relación entre sus acciones y las consecuencias de las mismas.

(c) Está prohibido aislar a un niño en un armario, área oscura o cualquier otra área dónde un miembro del personal no pueda ver o supervisar al niño.

(d) Cuando el comportamiento de un niño dañe o es probable que cause un daño al niño, otros o propiedades, o interrumpa seriamente o es probable que interrumpa seriamente la interacción grupal, se puede separar al niño del grupo brevemente, pero sólo por el tiempo necesario para que el niño recupere el control sobre sí mismo para poder unirse de nuevo al grupo. Se debe ubicar al niño en un lugar dónde un miembro del personal pueda verlo, supervisarlo y ayudarlo. La interacción entre el miembro del personal y el niño debe tener lugar inmediatamente después de la separación para encaminar al niño hacia el comportamiento apropiado de grupo. Está prohibida otra manera de separar a un niño del grupo que no sea la que se dispone en esta subdivisión.

(e) Está prohibido el castigo físico. Para las finalidades de esta Subsección, el término castigo corporal se refiere al castigo infligido directamente en el cuerpo. Incluye, pero no se limita a, dar una zurra, morder, sacudir, abofetear, torcer o apretar; demandar ejercicio físico en exceso, falta de movimiento o locomoción prolongada, o posturas extenuentes o bizarras; y obligar a un niño a comer o poner en la boca de un niño jabón, especias picantes u otras sustancias.

(f) Está prohibido ocultar o utilizar la comida, el descanso o sueño como un castigo.

(g) El personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil debe administrar y supervisar la disciplina.

(h) Están prohibidos los métodos de disciplina, interacción o capacitación de uso de sanitarios que asusten, menosprecien o humillen a un niño.

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418-1.10 Abuso y Maltrato Infantil

(a) Está prohibido cualquier abuso o malatrato de un niño, ya se por un incidente disciplinario u otro motivo. Un centro de cuidado diurno o guardería infantil debe prohibir y no puede tolerar o de ninguna manera consentir un acto de abuso o maltrato por parte de un empleado, voluntario o cualquier otra persona que esté bajo el control del proveedor. Un niño abusado o maltratado significa un niño que se define como un niño abusado o maltratado de acuerdo al artículo 412 de la Lay de Servicios Sociales.

(b) Las disposiciones de investigación para los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles autorizados por la Oficina son las siguientes:

(1) El centro de cuidado infantil debe averiguar en la Oficina si alguna persona que esté siendo considerada activamente para un empleo, y cualquier individuo o cualquier persona empleada por un individuo, una corporación, una sociedad o asociación que proporciona mercadería o servicios al centro, y que tendrá la posibilidad de contacto regular y sustancial con los niños que están al cuidado del centro, es el sujeto de un informe indicado de abuso o maltrato infantil que figura en el expediente del Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil. Cada centro puede investigar en la Oficina si algún empleado actual o cualquier persona que esté siendo considerada para un puesto de voluntario o para tomarlo como asesor a quien tiene o tendrá la posibilidad de contacto regular o sustancial con los niños que están al cuidado del centro, es el sujeto de un informe indicado de abuso o maltrato infantil que figura en el expediente del Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil. Una investigación acerca de cualquier empleado actual puede hacerse sólo una vez cada seis meses.

(2) Antes de solictar una investigación a la Oficina de acuerdo con el párrafo (1) de esta subdivisión, el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe notificar, en un formulario prescrito por la Oficina, la persona que será el sujeto de la investigación y que se realizará una investigación para determinar si esa persona es sujeto de un informe indicado de abuso o maltrato infantil que figura en el expediente del Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil.

(3) (i) Excepto como se publica en el subpárrafo (ii) de este párrafo, el centro de cuidado diurno o guardería infantil no puede permitir que una persona contratada por el centro o una persona empleada por un individuo, una corporación, una sociedad o asociación que proporcione mercaderías o servicios al centro, tenga contacto con los niños que están al cuidado del centro antes de obtener el resultado de la investigación que solicitó esta subdivisión.

(ii) Un empleado del centro de cuidado diurno o guardería infantil o un empleado de un proveedor de mercaderias o servicios al centro de cuidado diurno o guardería infantil, puede tener contacto con los niños al cuidado del centro antes de que el centro reciba el resultado de la investigación solicitada por esta subdivisión, simepre y cuando un miembro existente del personal del centro observe visualmente o monitoree de forma audible a dicho empleado. Dicho empleado debe estar en presencia física de un miembro existente del personal para quien:

(a) el centro de cuidado diurno o guardería infantil ha recibido el resultado de una investigación solicitada por el artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales; y el centro, con conocimiento del resultado de la investigación, contrató al miembro existente del personal; o

(b) no se realizó una investigación porque se contrató a ese miembro existente del personal antes de la fecha de entrada en vigencia del artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales.

(4) Si se encuentra que un postulante, empleado u otra persona sobre la que el centro de cuidado diurno o guardería infantil haya realizado una investigación, es sujeto de un informe indicado de abuso o maltrato infantil, dicho centro debe determinar, basándose en la información disponible y de acuerdo con las pautas desarrolladas y distribuidas por la Oficina, si contratar, retener o utilizar a la persona como empleado, voluntario o asesor o si permitirle a la persona que proporciona mercadería y servicios tener contacto con los niños a los que se está cuidando en el centro de cuidado diurno o guardería infantil. Siempre que se contrate, retenga, utilice o se le de acceso a los niños, dicho centro debe mantener un registro por escrito, como parte del expediente de solicitud o de empleo u otro registro de personal de dicha persona, de la/s razón(es) específicas de porqué se considera que esa persona es apropiada y aceptable como un empleado, voluntario, aseso o proveedor de mercadería y servicios con acceso a los niños que están al cuidado del centro.

(5) Si el centro de cuidado diurno o guardería infantil niega el empleo o toma la decisión de no retener al empleado, no utilizarlo como voluntario o asesor, o de no permitir que una persona que proporciona mercadería y servicios al centro tenga acceso a los niños que están al cuidado del centro, dicho centro debe presentar una declaración por escrito al postulante, empleado, voluntario, asesor u otra persona, que indique si la negativa o la decisión se basó completamente o sólo en parte en la existencia del informe indicado, y, de ser así, las razones de la negación o decisión. Si la negación u otra decisión se basa completamente o en parte en la existencia de un informe indicado de abuso o maltrato infantil, la notificación de la negación o decisión también debe incluir, en un formulario prescrito por la Oficina, notificación por escrito para el postulante, empleado, voluntario, asesor u otra persona que:

(i) tiene el derecho, de acuerdo con el artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales, a solicitar una audiencia ante la Oficina acerca del registro que mantuvo el Registro Central Estatal de Abuso y Maltrato Infantil;

(ii) el pedido de dicha audiencia se debe hacer dentro de los 90 días de que se recibe la notificación que indica que la negación o decisión se basó en la existencia del informe indicado; y

(iii) en cualquier audiencia de este tipo, el único tema será si se ha demostrado con preponderancia justa de las pruebas que el postulante, empleado, voluntario, asesor u otra persona que sea sujeto del informe indicado, ha cometido el acto o los actos de abuso o maltrato infantil que originaron el informe indicado.

(6) Si en la audiencia sostenida de acuerdo con la solicitud realizada de acuerdo con el párrafo (4) de esta subdivisión y el artículo 424-a de la Ley de Servicios Sociales, la decisión de la audiencia encuentra que no existe preponderancia justa de las pruebas que demuestren que en postulante, empleado, voluntario, asesor u otra persona cometió el o los actos sobre los que se basa el informe indicado, la Oficina debe notificar al centro de cuidado diurno o guardería infantil que realizó la investigación que, de acuerdo con la decisión de la audiencia,debe reconsiderarse la decisión del centro de negar la solicitud, despedir al empleado, no utilizar el voluntario o asesor o no permitir que la persona tenga acceso a los niños que están al cuidado del centro. Cuando reciba esa notificación de la Oficina, dicho centro debe revisar su negación u otra decisión sin considerar el informe indicado.

(c) De acuerdo con las disposiciones de los artículos 413 y 415 de la Ley de Servicio Social, el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe informar al Centro de Registro Estatal de Abuso a Maltrato Infantil de cualquier incidente que se sospeche de abuso o maltrato infantil concerniente a un niño que recibe cuidado diurno, o provocar que se realice dicho informe, cuando el personal tenga una razón aceptable para sospechar que un niño que se presente ante ellos en su capacidad de trabajadores del centro de cuidado diurno o guardería infantil es un niño abusado o maltratado. Esto debe realizarse de la siguiente manera:

(1) El personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil debe reportar dicha información al director del programa o a la persona que el mismo designó.

(2) El director del centro de cuidado diurno o guardería infantil o la persona designada, es reponsable de hacer o de provocar que se haga un informe inmediato al Centro de Registro Estatal de Abuso o Maltrato Infantil por teléfono, seguido de un informe por escrito dentro de las 48 horas, de la manera que fija la Oficina, al servicio de protección del nilo del distrito de servicios sociales en el país en el que el niño reside. Si el personal se da cuenta de que el director o la persona que él designó no presentaron el informe al Centro de Registro Estatal de Abuso o Maltrato Infantil, entonce, el personal debe informar del supuesto abuso o maltrato directamente al Centro de Registro Estatal de Abuso y Maltrato Infantil.

(3) Si el director del centro de cuidado diurno o guardería infantil es la persona supuestamente responsable del supuesto abuso o maltrato, el personal debe informar del supuesto abuso o maltrato directamente al Centro de Registro Estatal de Abuso o Maltrato Infantil.

(d) El director u operario del centro de cuidado diurno o guardería infantil es responsable de implementar procedimientos que aseguren la seguridad y protección de cualquier niño que aparezca en el informe de abuso o maltrato infantil que involucre una situación que toma lugar mientras el niño está presente en el centro. Inmediatamente después de hacer o de provocar que se haga un informe de acuerdo con la subdivisión (c) de este artículo, el director u operario del centro debe tomar esa acción apropiada cuando sea necesario para asegurar la salud y seguridad de los niños involucrados en el informe, y cuando sea necesario, de cualquier otro niño que esté al cuidado del centro. El director u operario también debe tomar todos los pasos lógicos para preservar cualquier evidencia potencial de abuso o maltrato. A tal grado como sea posible, cualquier acción tomada bajo esta subdivisión debe causar la menor interrupción posible de la rutina diaria de los niños en el centro.

(e) Al cumplir sus responsabilidades bajo esta subdivisión de este artículo, el director u operario del centro de cuidado diurno o guardería infantil puede, consecuente con todos los contratos colectivos de negociación o las disposiciones aplicables de la ley, tomar una o más de las siguientes acciones con respecto al personal del centro relevante a un informe de abuso o maltrato infantil que involucra a un niño mientras esté presente en el centro:

(1) despido, suspensión o transferencia de cualquier empleado, voluntario u otra persona que es el sujeto de un informe de abuso o maltrato infantil;

(2) aumento en la supervisión de una persona que es sujeto de un informe;

(3) provisión de instrucciones y/o asesoramiento de reahabilitación a una persona que es sujeto de un informe;

(4) inicio de una acción disciplinaria apropiada se se aplica; y/o

(5) disposición de capacitación adecuada para y/o mayor supervisión del personal y/o voluntarios pertinente a la prevención y solución de abuso y maltrato infantil.

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418-1.11 Control de Salud y de Infecciones

(a) El proveedor debe preparar un plan de cuidado médico en formularios suministrados por la oficina o en los equivalentes aprobados. Dicho plan debe proteger y promover la salud de los niños de manera coherente con las pautas del plan de cuidado médico emitido por la Oficina. Las pautas describen prácticas para promover la salud de los niños y consideraciones especiales para el cuidado de niños ligeramente y medianamente enfermos para programas que proporcionan cuidado para dichos niños. El plan de cuidado médico debe estar en el sitio y disponible cuando lo demande un padre o tutor o la oficina. El proveedor debe seguir el plan de cuidado médico. Para los programas que ofrecen cuidados a bebés y niños mayores, el cuidado de niños ligera o medianamente enfermos, o la administración de medicamentos, el asesor del programa de cuidado médico debe aprobar el plan de cuidado médico. Si el asesor de cuidado médico determina, luego de una visita al programa de cuidado diurno, que el proveedor no está siguiendo de manera razonable el plan de cuidado médico aprobado, el asesor de cuidado médico puede revocar su aprobación del plan. Si el asesor de cuidado médico revoca su aprobación del plan de cuidado médico, el asesor de cuidado médico debe notificar inmediatamente al proveedor y el proveedor debe notificar inmediatamente a la Oficina. En esa instancia, el asesor de cuidado médico puede notificar también a la oficina directamente si así lo desea. En el plan de cuidado médico se debe describir lo siguiente:

(1) cómo una persona competente para reconocer síntomas de enfermedad, enfermedades contagiosas y abuso o maltrato infantil realizará un chequeo médico diario de cada niño;

(2) qué miembros del personal están autorizados a administrar medicamentos. El plan debe declarar que sólo una persona designada y capacitada del personal puede administrarle medicamentos a los niños, excepto en esos programas dónde la única administración de medicamentos que se ofrece será la administración de pomadas tópicas que se venden sin receta médica, entre las que se incluyen pantalla solar y repelentes de insectos típicos de acuerdo con el párrafo (11) de la subdivisión (j) de este artículo. La persona del personal designada sólo puede administrar medicamentos a niños si es mayor de 18 años de edad, posee una certificación vigente en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (RCP), o ha completado la capacitación en administración de medicamentos de acuerdo al párrafo (13) de la subdivisión (j) de este artículo;

(3) la designación de un asesor de cuidado médico de registro para programas que ofrecen:

(i) cuidado a bebés y niños mayores,

(ii) cuidado a niños mediana y moderadamente enfermos, o

(iii) la administración de medicamentos, excepto en esos programas en que la única administración de medicamentos será la administración de pomadas de aplicación que se venden sin receta médica, entre las que se incluyen pantalla solar y repelentes de insectos típicos de acuerdo con el párrafo (11) de la subdivisión (j) de este artículo;

(4) el programa de visitas por un asesor de cuidado médico a programas de centro de cuidado diurno que ofrece:

(i) cuidado a bebés y niños mayores,

(ii) cuidado niños leve o medianamente enfermos, o

(iii) la administración de medicamentos, excepto en esos programas dónde la única administración de medicamentos que se ofrece será la administración de pomadas de aplicación que se venden sin receta médica, entre las que se incluyen pantalla solar y repelentes de insectos típicos de acuerdo al párrafo (11) de la subdivisión (j) de este artículo.

Las visitas del asesor de cuidado médico a los programas mencionados anteriormente debe hacerse como mínimo una vez durante cada periodo de autorización y debe incluir una revisión de las políticas y los procedimientos del cuidado de salud, y una revisión de la documentación y práctica que demuestre el cumplimiento del programa en curso con el plan y las políticas de cuidado médico;

(5) capacitación general que se le brindará a todo el personal sobre los procedimientos para minimizar las infecciones y, si se aplica, capacitación avanzada que se le brindará al personal que esté al cuidado de niños ligera o medianamente enfermos;

(6) políticas y prácticas de la salud del personal, que incluyen los criterios de exclusión que se aplican al personal que tiene interés en los niños o prepara comida;

(7) políticas y prácticas de la salud infantil, que incluyen el nivel de enfermedad en niños que el proveedor ubicará, criterio de exclusión para niños, y, si es aplicable, la política y procedimiento para la administración de medicamentos;

(8) los procedimientos específicos para obtener cuidado médico de emergencia para los niños que lo necesitan, incluye transporte y la supervisión de los niños que permanecen en el centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(9) el contenido del/de los juego(s) de primeros auxilios y los procedimientos para monitorear que esos juegos se repongan cuando sea necesario;

(10) los procedimientos específicos que utilizará el proveedor para prevenir la propagación de infecciones que incluyen el lavado de manos y técnicas para poner el pañal; precauciones de seguridad relacionadas con la sangre; higiene de los equipos y juguetes; y la observación de síntomas de enfermedad en los niños;

(11) los procedimientos para mantener un registro de las enfermedades de cada niño, heridas y signos de abuso o maltrato;

(12) las organizaciones avanzadas para el cuidado de cualquier niño que presente o desarrolle síntomas de enfermedad o que se haya lastimado mientras estaba en el centro de cuidado diurno, que incluye notificar a los padres o al tutor del niño; y

(13) para los proveedores que cuidan a niños ligera o medianamente enfermos, cómo el proveedor logrará consistencia con esos artículos de las pautas del plan de cuidado médico de la Oficina que se aplican al nivel de enfermedad en niños que el proveedor ubicará.

(b) (1) Los proveedores que cuiden de bebés y niños mayores, o de niños leve o medianamente enfermos, deben consultar con un asesor de cuidado médico acerca de las políticas y los procedimientos del programa de salud. Los asesores de cuidado médico del programa debe estar familiarizado con el plan del programa de cuidado médico, debe revisar y actualizar dicho plan como mínimo una vez cada 24 meses, y debe aprobar y firmar el plan de cuidado médico antes de su presentación a la Oficina.

(2) Todos los proveedores que elijan administrar medicamentos a los niños deben tener un asesor de cuidado médico oficial. El proveedor debe consultar con un asesor de cuidado médico acerca del las políticas y los procedimientos del progama relacionados con la administración de medicamentos. Esta consulta debe incluir una revisión del la documentación de que todo el personal autorizado a administrar medicamentos tiene la licencia profesional necesaria o ha completado la capacitación necesaria.

(c) Cada empleado o voluntario debe presentar una declaración del proveedor de cuidado médico antes de comenzar con el empleo en el centro de cuidado diurno o guardería infantil, y cada dos años a partir de entonces. Dicha declaración debe presentar evidencia satisfactoria de que el individuo está físicamente apto para proporcionar cuidado diurno, no se le ha diagnosticado desórdenes psiquiátricos ni emocionales que le puedan impedir a ese individuo proporcionar cuidado diurno, y que no tiene ninguna enfermedad contagiosa. La declaración médica también debe incluir los resultados de una prueba de tuberculina Mantoux que haya sido realizada dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la declaración.

(d) Está prohibido el consumo de, o estar bajo la influencia de, alcohol o sustancias controladas por el personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil. Está prohibido fumar adentro, en áreas al aire libre que estés siendo utilizadas por niños y en los vehículos mientras se transporta a los niños.

(e) Además de los niños inscritos en el jardín de infantes o en un grado superior, no se puede aceptar otro niño para cuidar en el centro de cuidado diurno o guardería infantil a no ser que un proveedor de cuidado médico haya otorgado y firmado al proveedor una declaración por escrito en la que se indica que el niño es capaz de participar en el centro de cuidado diurno o guardería infantil, que en la actualidad no tiene enfermedades contagiosas y está recibiendo cuidado médico, que incluye exámenes apropiados de salud de acuerdo con el cropnograma de la Academia Estadounidense de Pediatría de ese cuidado y exámenes. La declaración por escrito del proveedor de cuidado médico también debe decir que si el niño tiene necesidades de cuidado médico especiales, de ser así, qué disposiciones especiales, en caso de que haya alguna, serán necesarias para que el niño participe en el centro de cuidado diurno o guardería infantil. Cuando la declaración por escrito del proveedor de cuidado médico le avisa al proveedor de cuidado diurno que el niño que se va a inscribir es un niño con necesidades especiales de cuidado médico, el proveedor de cuidado diurno debe trabajar conjuntamente con los padres y el proveedor de cuidado médico del niño para desarrollar un plan de cuidado médico aceptable para el niño mientra éste esté en el programa de cuidado diurno. El plan de cuidado médico para el niño también debe abordar cómo el proveedor de cuidado diurno obtendrá o desarrollará cualquier otra capacidad que el proveedor de cuidado diurno necesitará tener para llevar a cabo el plan de cuidado médico para el niño. Dicha documentación debe decir que el niño ha recibido todas las vacunas apropiadas para su edad de acuerdo con la Ley de Salud Pública del Estado de Nueva York.

(1) Se puede admitir a cualquier niño que todavía no haya sido vacunado siempre que las vacunas del niño estén en proceso, de acuerdo con las disposiciones del Departamento de Salud del Estado de Nueva York, y siempre que el padre le otorgue al proveedor las fechas específicas para las vacunas subsiguientes.

(2) Se puede admitir a cualquier niño que no haya sido vacunado a causa de las creencias religiosas sinceras y genuinas de los padres si los padres le proporcionan una declaración por escrito al centro de cuidado diurno a este efecto.

(3) Se puede admitir a cualquier niño que le falte una o más de las vacunas necesarias si un médico matriculado para ejercer la medicina en el Estado de Nueva York le proporciona al centro de cuidado diurno o guardería infantil una declaración por escrito de que dichas vacunas pueden ser perjudiciales para la salud del niño.

(4) A excepción de los niños que cumplen con los criterios de los párrafos (2) o (3) de esta subdivisión, los niños que se inscriban en el centro de cuidado diurno deberán tener sus vacunas al día de acuerdo con el cronograma actual de vacunas establecido por el Departament de Salud del Estado de Nueva York.

(f) (1) El proveedor debe obtener cuidado médico de emergencia para los niños que lo necesiten y también debe:

(i) obtener un consentimiento por escrito del padre o tutor al momento de la admisión del niño que autorice al proveedor a obtener cuidado médico de emergencia para el niño;

(ii) organizar el transporte de cualquier niño que necesite cuidado médico de emrgencia, y para la supervisión de los niños que permanecen en el centro de cuidado diurno o guardería infantil; y

(iii) en caso de un accidente o enfermedad que requiera cuidado médico inmediato, asegurar dicho cuidado y notificar al padre o tutor.

(2) Cuando se ha autorizado al proveedor o a un empleado a administrar medicamentos en un sitio de cuidado diurno de acuerdo con las disposiciones del párrafo (13) de la subdivisión (j) de este artículo, dicho proveedor o empleado puede implementar cuidado de emergencia a través de la utilización de dispositivos de autoinyección de epinefrina cuado sea necesario prevenir anafilaxis para un niño individual pero sólo cuando el padre o tutor y el proveedor de cuidado médico del niño hayan indicado que dicho tratamiento es apropiado.

(g) El centro debe estar equipado con un botiquín de primeros auxilios portátil que sea accesible para un tratamiento de emergencia. El botiquín de primeros auxilios debe tener provisiones para tratar una amplia gama de heridas y situaciones y se lo debe reabastecer cuando sea necesario. Se debe guardar el botiquín de primeros auxilios y otras reservas de primeros auxilios en un recipiente o gabinete limpio no accesible a los niños.

(h) Cuando un niño presenta o desrrolla un nivel de enfermedad que no se ubica en el plan de cuidado médico aprobado del proveedor, se le debe proporcionar al niño un lugar para descansar tranquilamente que esté a la vista de, y bajo la supervisón del personal hasta que el proveedor de cuidado médico examine al niño o lo saque del centro de cuidado diurno o guardería infantil. En el caso de que un niño tenga o desarrolle cualquier síntoma de enfermedad, el proveedor es el responsable de notificar inmediatamente a los padres.

(i) El proveedor debe intentar obtener una copia del certificado de revisión de plomo para cada niño menor a seis años de edad. Si el padre no tiene uno, el proveedor no debe excluir al niño del cuidado diurno, sino que debe darle al padre información del envenenamiento por plomo y de la prevención, y referir al padre a su asesor de cuidado médico o al departamento de salud del condado para un examen de revisión de plomo en la sangre.

(j) El centro de cuidado diurno o guardería infantil puede administrar medicamentos o tratamiento sólo de acuerdo con lo siguiente:

(1) Se deben explicar las políticas acerca de la administración de medicamentos al padre o tutor al momento de la inscripción del niño en cuidado. Los padres o tutores deben estar familiarizados con las políticas del proveedor de cuidado diurno relativas a la administración de medicamentos.

(2) No se deberá considerar nada en esta sección para pedir a ningún proveedor administrar cualquier medicación, tratamiento u otro remedio excepto que el alcance de dicha medicación, tratamiento o remedio se disponga bajo las disposiciones de la Ley para Estadounidenses con Discapacidades.

(3) No se deberá considerar nada en este capítulo para prevenir que un padre, tutor o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o del padrastro o madrastra, aún si dicha persona es un empleado del programa, le administre medicamentos a un niño mientras el mismo asista al programa aún si el proveedor ha elegido no administrar medicamentos o si el/los miembro(s) del personal designados para esta tarea no está/n presente(s) cuando el niño reciba la medicación. Si el proveedor elige no administrar medicamentos, el proveedor de cuidado diurno o un empleado aún deben documentar las dosis y la hora en la que el padre, tutor o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o padrastro o madrastra del niño le dio la medicación. Si la única administración de medicamentos la realiza el/los padre(s), tutor(es), pariente(s) dentro del tercer grado de consanguinidad de los padres o del padrastro o madrastra de un niño, el proveedor y el/los empleado(s) del programa no deben completar las disposiciones de la capacitación de administración de medicamentos de acuerdo con el párrafo (13) de la subdivisión (j) de este artículo.

(4) Los proveedores y empleados pueden administrar medicación prescrita y no prescrita (que se puede comprar sin receta médica) para los ojos u oídos, medicaciones por vía oral, pomadas de aplicación y medicamentos, y medicamentos por inhalación de acuerdo con las dispocisiones de esta subdivisión. Los proveedores y empleados no pueden administrar medicamentos por vía inyectable, vaginal o rectal excepto en las siguientes situaciones:

(i) de acuerdo con las disposiciones del párrafo (2) de la sobdivisión (f) de este artículo;

(ii) para un niño con necesidades de cuidado médico especial, cuando el padre, el proveedor de cuidado diurno y el proveedor de cuidado médico del niño hayan acordado en un plan de acuerdo con el cual el proveedor puede administrar medicamentos por vía inyectable, vaginal o rectal;

(iii) cuando el proveedor o empleado tenga una licencia válida del Estado de Nueva York como médico, asistente de médico, enfermero matriculado, practicante de enfermería, enfermera sin título autorizada o técnico médico avanzado de emergencia.

(5) Un proveedor de cuidado diurno que esté de acuerdo con administrar medicamentos a un niño debe hacerlo, a no ser que observe circunstancias especificadas por el proveedor de cuidado médico, si existe alguna, bajo las cuales no se debe administrar medicación. En esos casos, el proveedor de cuidado diurno debe contactar inmediatamente al padre o tutor.

(6) (i) Excepto por lo descrito en los párrafos (10), (11) y (12) de esta subdivisión, sólo se debe administrar medicación con permiso por escrito del padre o tutor y con instrucciones por escrito del proveedor de cuidado médico en un lenguaje en el cual se declare literalmente que el proveedor de cuidado diurno puede administrar dicha medicación o prescripción y especificar las circunstancias, si existe alguna, bajo las cuales no se debe administrar medicación o prescripción. Se debe devolver la medicación al padre o tutor cuando el niño no la necesite más o, el proveedor se puede deshacer de ella con el permiso del padre o tutor.

(ii) Cuando el proveedor de cuidado diurno haya recibido permiso por escrito del padre o tutor e instrucciones por escrito del proveedor de cuidado médico que lo autorice a administrar medicación especificada, si el proveedor de cuidado diurno observa alguna condición especificada o cambio en la condición del niño mientras éste se encuentre a su cuidado, le proveedor de cuidado diurno puede administrar la medicación especificada sin obtener autorización adicional del padre o tutor o del proveedor de cuidado médico.

(7) De la manera en que dicha información no se incluye en el rótulo de la medicación de acuerdo con el párrafo (8) de esta subdivisión, las instrucciones por escrito de la persona autorizada licenciada que emite recetas en un formulario proporcionado por la Oficina o en un formulario equivalente, debe incluir lo siguiente:

(i) el nombre del niño;

(ii) el nombre de la persona autorizada licenciada que emite recetas, su teléfono y firma;

(iii) fecha en la que se autorizó;

(iv) Nombre del medicamento y dosis;

(v) frecuencia con la que se debe administrar el medicamento;

(vi) método de administración;

(vii) Fecha en la que se debe interrumpir la medicación o período de tiempo, en días, por el que se debe dar la medicación;

(viii) Razón de la medicación (a no ser que esta información sea confidencial de acuerdo con la ley);

(ix) efectos secundarios o reacciones más comunes; e

(x) instrucciones o consideraciones especiales, que incluyen pero no se limitan a, interacciones posibles con otros medicamentos que el niño esté recibiendo o preocupaciones acerca de la utilización de la medicación como se relaciona con la edad del niño, alergias o alguna condición preexistente.

(8) Los medicamentos deben guardarse en su botella o envase original rotulado. La medicación sin receta médica debe mantenerse en su envase rotulado original y se lo debe rotular con el nombre y apellido del niño. Los medicamentos con prescripción deben contener el rótulo original de la farmacia donde se incluya:

(i) el nombre del niño;

(ii) el nombre del recetador autorizado;

(iii) nombre de la farmacia y número de teléfono;

(iv) fecha en la que se completo la prescripción;

(v) Nombre del medicamento;

(vi) dosis;

(vii) frecuencia con la que se debe dar la medicación; y

(viii) fecha en la que se debe interrumpir la medicación o período de tiempo, en días, por el cual se debe dar la medicación.

(9) En el caso de una medicación que se necesite dar de una manera continua y por un período largo de tiempo, se debe volver a autorizar los formularios de autorización y de permiso al menos cada seis meses. Cualquier cambio en la autorización original de la medicación requerirá que el proveedor obtenga nuevas instrucciones por escrito por la persona autorizada licenciada que emite recetas y un cambio en la prescripción.

(10) Si un padre o tutor pide que el proveedor de cuidado diurno administre una prescripción o que administre por vía oral medicamentos sin receta pero no le suministra al proveedor de cuidado diario instrucciones por escrito de un proveedor de cuidado médico o de la persona autorizada licenciada que emite recetas, el proveedor de cuidado diurno puede administrar dicha medicación o prescripción con la aprobación verbal del padre o tutor y cuando obtenga instrucciones verbales directamente del proveedor de cuidado médico y de la persona autorizada licenciada que emite recetas sólo por ese día. El proveedor de cuidado diurno debe documentar que el proveedor de cuidado médico o la persona autorizada licenciada que emite recetas le dió instrucciones verbales y que se les pidió a los mismos enviar instrucciones por escrito al proveedor de cuidado diurno. Si la medicación debe administrarse en los días subsiguientes, el proveedor de cuidado médico debe haber proporcionado instrucciones por escrito.

(11) El proveedor de cuidado diurno puede administrar pomadas tópicas sin receta, que incluyen pantalla solar y repelentes de insectos típicos, con instrucciones por escrito del padre o tutor. Dicha administración debe ser compatible con cualquier instrucción de uso que aparezca en el envase original, que incluye pero no se limita a precauciones relacionada con la edad y las condiciones especiales de salud. Con dichas instrucciones por escrito, el proveedor de cuidado diurno o los empleados pueden administrar pomadas tópicas sin receta y pantalla solar sin recibir la capacitación en administración de medicamentos que, de otra manera, se dispone de acuerdo al párrafo (13) de esta subdivisión.

(12)(i) Si un bebé desarrolla síntomas que indiquen la necesidad de aplicar pomadas sin receta mientras está en cuidado en el programa, se puede administrar dicha pomada bajo instrucciones verbales del padre o tutor sólo por ese día si las instrucciones recibidas del padre o tutor son compatibles con las instrucciones de uso del medicamento o pomada que aparecen en el envase original, que incluyen pero no se limitan a precauciones relacionadas con la edad y condiciones especiales de salud.

(ii) Si un bebé desarrolla síntomas que indiquen la necesidad de aplicar pomadas sin receta, que incluye pomadas tópicas, mientras está en cuidado en el programa, se puede administrar dicha medicación o pomada bajo instrucciones verbales del padre o tutor sólo por ese día si las instrucciones recibidas del padre o tutor son compatibles con las instrucciones de uso del medicamento o pomada que aparecen en el envase original, que incluyen pero no se limitan a precauciones relacionadas con la edad y condiciones especiales de salud.

(iii) Para todos los niños a quienes el proveedor de cuidado diurno les administre medicación sin receta de acuerdo con este párrafo, el proveedor de cuidado diurno debe documentar que el padre o tutor le dió instrucciones y aprobación verbal. Si la medicación debe administrarse en días subsecuentes, se deben obtener instrucciones por escrito del padre o tutor y, en el caso de medicamentos administrados por vía oral, de un proveedor de cuidado médico o una persona autorizada licenciada que emite recetas.

(13) Todos los proveedores de cuidado diurno y empleados, excepto aquellos excluidos en el subpárrafo (iii) de este párrafo y excepto como se establece en los párrafos (3) y (11) de esta subdivisión, que acordaron administrar medicación deben completar la capacitación de administración aprobada por la oficina o un equivalente aprobado por la oficina antes de administrar medicamentos a los niños en cuidado diurno. El certificado de capacitación en administración de medicamentos a niños estará vigente por un periodo de tres años desde la fecha de emisión. El proveedor o empleado debe completar una capacitación de recertificación aprobada por la oficina para extender la certificación por cada período adicional de tres años. Si, sin embargo, el proveedor o empleado deja de trabajar en el programa de cuidado diurno por un período continuo de un año, la certificación se vencerá automáticamente. Cuando una certificación se vence, no se puede recertificar al proveedor o empleado a no ser que completen la capacitación inicial en administración de medicamentos o la capacitación de recertificación, tal como lo dispone la oficina. Cuando se toma una acción de ejecución en contra del proveedor basándose en que el proveedor o empleado falló en cumplir con las disposiciones para la administación de medicamentos que se establece en este artículo, la oficina puede pedir una recapacitación o puede prohibir que el proveedor o empleado se involucre en la administración de medicamentos.

(i) Los proveedores o empleados que serán responsables de administrar medicamentos deben recibir capacitación en los métodos de administración de medicamentos antes de administrar cualquier medicamento en un lugar de cuidado diurno. Para que ser capacitado en la administración de medicamentos en un lugar de cuidado diurno, un proveedor o empleado debe estar educado en el lenguaje o los lenguajes en que se recibirán las instrucciones de cuidado médico de los padres y proveedores de cuidado médico. Una vez que se complete la capacitación, el proveedor o empleado debe recibir un certificado por escrito del entrenador que indique que el aprendiz ha completado exitosamente este progrma de capacitación, como se requiere, y ha demostrado competencia en la administración de medicamentos en el lugar de cuidado diurno. Las personas que reciban la capacitación en la administración de medicamentos en un entorno de cuidado diurno de acuerdo con este artículo no puede de otra manera administrar medicamentos o presentarse a sí mismos como capaces de administrar medicamentos excepto en la medida que dichas personas puedan ser capaces de hacerlo de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Ley Educativa.

(ii) La capacitación en administración de medicamentos la debe brindar un proveedor de cuidado médico que haya sido certificado por la oficina para administrar el curriculum aprobado por la oficina. La capacitación debe documentarse y debe incluir, pero no necesariamente limitarse a, lo siguiente:

(a) objetivos de la capacitación;

(b) una descripción de los métodos de administración que incluyen los principios y las técnicas de aplicación y administración de medicamentos por vía oral, por aplicación o por vía nasal, que incluye el uso de nebulizadores, y la utilización de dispositivos autoinyectables de epinefrina para prevenir anafilaxis en situaciones de emergencia con respecto a los grupos de niños de diferentes edades;

(c) administrar medicación a un niño poco cooperativo;

(d) una evaluación sobre si el aprendiz demuestra competencia en:

(1) entender las órdenes del profesional de cuidado médico o de un recetador matriculado autorizado;

(2) la habilidad de ejecutar de manera correcta las órdenes dadas por el profesional de cuidado médico o por la persona autorizada licenciada que emite recetas;

(3) reconocer los efectos secundarios comunes de los medicamentos y capacidad para seguir las instrucciones por escrito acerca de la acción de seguimiento apropiada;

(4) evitar errores de medicación y qué acciones tomar si se produce un error;

(5) entender abreviaciones relevantes que se utilizan normalmente;

(6) mantener la documentación solicitada, incluso el permiso del padre o tutor, órdenes por escrito del profesional de cuidado médico o de la persona autorizada licenciada que emite recetas y un registro de la administración de medicamentos;

(7) administrar de manera segura la medicación, que incluye recibir la medicación de un padre o tutor;

(8) almacenar apropiadamente la medicación, incluso las sustancias controladas; y

(9) deshacerse de la medicación de manera segura.

(iii) Cualquier persona que pueda producir una licencia válida del Estado de Nueva York como un médico, un asistente de médico, un enfermero matriculado, practicante de enfermería, enfermera sin título autorizada o técnico médico avanzado de emergencia no deberá asistir a la capacitación que solicita este párrafo para administrar medicamentos en un programa de cuidado diurno. Se solicitará documentación que establezca las credenciales de la persona en los campos arriba mencionadosy se deberá presentar una copia de dicha documentación a la Oficina.

(14) Los medicamentos deben guardarse en un área limpia y no accesible a los niños. Si se necesita refrigeración, los medicamentos deben almacenarse en ya sea un refrigerador separado o un contenedor hermético en un área designada del refrigerador de almacenamiento de comida, separado de los alimentos y no accesible a los niños. Los programas de cuidado diurno deben cumplir con todas las disposiciones Federales y Estatales para el almacenamiento y la eliminación de todos los tipos de medicamentos, que incluyen sustancias controladas.

(15) Al momento de la administración, el personal debe documentar las dosis y la hora en que se le da la medicación al niño. Todos los efectos secundarios deben ser documentados y compartidos con el padre, tutor y, cuando sea apropiado, el proveedor de cuidado médico del niño. Si no se ha dado medicación, se debe realizar documentación que indique la razón por la que se tomó esa decisión. En caso de algún error en la medicación, se debe notificar inmediatamente al padre o tutor y al final del siguiente día laboral, a la oficina. Se debe notificar a la Oficina en un formulario que proporciona la oficina o en un equivalente aprobado.

(16) No se permitirá que ningún niño al cuidado del centro de cuidado diurno o guardería infantil administre medicamentos de manera independiente sin la supervisión del personal certificado para administrar medicación de acuerdo con este artículo. Cualquier programa que elija ofrecer administración de medicamentos a niños dónde los niños que asisten al programa administren medicamentos de manera independiente o dónde los niños asistan en la administración de sus propia medicación debe cumplir con las disposiciones de este artículo.

(k) El personal debe lavarse las manos meticulosamente con jabón y agua corriente al comenzar el día, antes y después de administrar medicamentos, cuando estén sucios, después de ir al baño o de ayudar a los niños a ir al baño, después de cambiar un pañal, antes y después de comer o tocar los alimentos, después de tocar a las mascotas u otros animales, después de tener contacto con secreciones o fluidos corporales, cuando se va a trabajar con un grupo nuevo de niños, y después de entrar cuando viene del exterior.

(1) El personal debe asegurarse de que los niños se laven meticulosamente las manos o ayudarlos a que lo hagan con jabón y agua corriente cuando estén sucios, después de ir al baño, antes y después de comer o tocar los alimentos, después de tocar a las mascotas u otros animales, después de tener contacto con secreciones o fluidos corporales y después de entrar cuando vienen del exterior. Para los niños que utilicen pañal, los cuidadores deben asegurar que se tomen todos los pasos adecuados para limpiar a un niño después de cada cambio de pañal. El personal debe asistir a los niños a mantenerse limpios y cómodos y a aprender prácticas de higiene personal apropiadas.

(m) Todos los miembros del personal que tengan contacto con sangre deben cumplir con ciertas precauciones de seguridad relacionadas con la sangre, de la siguiente manera:

(1) Los guantes descartables deben estar disponibles y deben utilizarse siempre que exista la posibilidad de contacto con sangre, que incluye pero no se limita a:

(i) cambiar los pañales cuando hay sangre en las heces;

(ii) tocar sangre o fluidos corporales contaminados con sangre;

(iii) tratar cortes que sangren; y

(iv) limpiar superficies manchadas de sangre.

(2) En una emergencia, se le debe dar prioridad al bienestar del niño. No se le debe negar cuidado a un niño que esté sangrando porque no haya inmediata disponibilidad de guantes.

(3) Se deben tirar los guantes descartables después de cada uso.

(4) Si se toca la sangre por accidente, se debe lavar cuidadosamente la piel expuesta con jabón y agua corriente.

(5) La ropa sucia de sangre se debe guardar en una bolsa de plástico segura y se la debe devolver la padre al final del día.

(6) Se debe limpiar y desinfectar con una solución germicida las superficies que se hayan manchado con sangre.

(n) Debe haber disponibilidad de ropa suficiente y apropiada para que los niños que ensuciaron o mancharon su ropa puedan cambiarse. Se debe devolver toda la ropa a los padres para que la laven.

(o) Se debe mantener a los bebés limpios y cómodos en todo momento. Se deben cambiar los pañales cuando estén mojados o sucios. El área de cambio de pañales debe estar lo más cerca posible a un fregadero que el personal utilice exclusivamente para cambiar los pañales. Esta área o fregadero no se debe utilizar para preparar la comida. Debe haber disponibilidad de jabón y de agua corriente caliente y fría. El área para cambiar pañales se debe lavar y desinfectar con una solución germicida después de cada uso.

(p) El proveedor debe utilizar pañales descartables o arreglar con el/los padre(s) o con un servicio de comercio de pañales para que le proporcionen un suministro adecuado de pañales de tela.

(1) Cuando se utilizan pañales descartables, los pañales sucios deben tirarse inmediatamente en un recipiente para la eliminación de residuos afuera, o ponerlos en una bote de basura forrado con plástico bien tapado en un área que no sea accesible a los niños hasta que se los pueda tirar afuera.

(2) Los pañales no descartables no deben lavarse en el centro de cuidado diurno o guadería infantil, sino que se los debe almacenar en un recipiente tapado y seguro hasta que se los devuelva al servicio de pañales. Cuando los padres proporcionan pañales no descartables, los pañales sucios deben guardarse en una bolsa de plástico cerrada de manera segura y devolvérselos a los padres al final del día.

(q) Las instalaciones sanitarias deben mantenerse limpias en todo momento, y deben tener papel higiénico, jabón y toallas descartable accesibles para los niños.

(r) Se debe proporcionar equipo sanitario, tales como bacinillas para niños, apropiados para el nivel de control de esfínteres de los niños en el grupo. Cuándo más de un niño tenga control de esfínteres, las bacinillas deben vaciarse e higienizarse con una solución germicidadespués de cada uso. Si sólo un niño en el centro tiene control de esfínteres, las bacinilas deben vaciarse y enjuagarse después de cada uso e higienizarse con una solución germicida una vez al día. Las bacinillas no deben lavarse en un lavabo de manos a no ser que dicho lavabo de lave y desinfecte después de cada uso.

(s) Se deben limpiar y desinfectar como sea necesario todas las habitaciones, el equipamiento, las superficies, las provisiones y los muebles accesibles a los niños de manera tal que sea coherente con las pautas del plan de cuidado médico que emite la Oficina para proteger la salud de los niños. La propiedad debe mantenerse libre de humedad, olores, bichos y de acumulación de basura.

(1) Se debe limpiar y desinfectar el equipamiento que los niños utilizan frecuentemente o tocan diariamente cuando esté sucio y como mínimo una vez a la semana.

(2) La alfombras contaminadas con fluidos corporales deben ser limpiadas en el acto.

(3) La limpieza minuciosa, como por ejemplo limpiar las alfombras con champú o lavar las ventanas o paredes, de debe llevar a cabo cuando los niños no estén presente.

(4)(i) Cualquier aplicación de pesticidas (como se define el término pesticida en el artículo 33-0101 de la Ley de Conservación del Medioambiente) deberá completarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 390-c de la Ley de Servicios Sociales y los artículos 33-1004 y 33-1005 de la Ley de Coservación del Medioambiente.

(ii) Además de las disposiciones del artículo 390-c de la Ley de Servicios Sociales, cada instalación de cuidado diurno o guardería infantil debe enviar una nota a la casa con cada niño o, de otra manera enviar una notificación a los padres de cada niño como mínimo cuarenta y ocho horas antes de la aplicación de pesticidas. Dicha notificación debe incluir:

(a) el lugar y la fecha específica de la aplicación de pesticidas y puede incluir dos fechas alternativas en caso de que no se pueda realizar una aplicación al aire libre debido a las consiciones del tiempo;

(b) el nombre del producto pesticida y el número de inscripción del pesticida asignado por la Agencia de Protección del Medioambiente de Estados Unidos;

(c) la siguiente declaración: "Esta nota es para informarle acerca de una aplicación pendiente de pesticida en estas instalaciones. Usted puede desear discutir con un representante de las instalaciones de cuidado diurno acerca de las precauciones que se están tomando para proteger a su hijo de la exposición a estos pesticidas. Puede obtener más información acerca del o los productos que se aplican, incluso cualquier advertencia que aparezca en el rótulo del o los pesticidas que son relevantes para la protección de los seres humanos, animales o el medioambiente, si llama a la línea de Información de las Redes de Telecomunicación de Pesticida Nacional al 1-800-858-7378 o a la línea de Información del Departamento del Centro de Salud para la Salud del Medioambiente al 1-800-458-1158"; y

(d) el nombre de un representante de las instalaciones de cuidado diurno y un número de contacto para más información.

(iii) Cualquier proveedor que no cumpla con el envío de notificación de la aplicación de pesticida tal como lo establece el subpárrafo (ii) de este párrafo, recibirá una advertencia por escrito en lugar de una multa si es la primera vez que viola esta subdivisión. Para una segunda violación, dicho proveedor deberá estar sujeto a una multa que no supere los cien dólares. Para cualquier violación subsecuente, dicho proveedor deberá estar sujeto a una multa que no exceda los doscientos cincuenta dólares por cada violación. El Comisario no puede imponer una multa sin proporcionarle al proveedor una notificación y sin darle la oportunidad de una audiencia de acuerdo con el artículo 413.5 de esta Sección.

(iv) Cualquier descubrimiento del Departamento de Conservación del Medioambiente de que el proveedor violó las disposiciones establecidas el los artículos 33-1004 o 33-1005 de la Ley de Conservación del Medioambiente deberá considerarse una amenaza a la seguridad de los niños en cuidado y una violación de esta subdivisión.

(5) Los recipientes de basura deben estar tapados y se los debe limpiar según sea necesario después de vaciarlos.

(6) Los termómetro y juguetes que los niños se ponen en la boca, deben ser lavados y desinfectados antes de que los utilice otro niño.

(7) Se deben proporcionar vasos para beber individuales, vasos de papel descartables o fuentes de agua potable del tipo de chorro en ángulo. Se prohibe la utilización de vasos para beber compartidos.

(8) La ropa blanca, las frazadas y la ropa de cama debe limpiarse al menos una vez a la semana o antes de que la utilice otro niño. Las cunas, los catres, las camas, los cambiadores y los colchones deben limpiarse meticulosamente entre los usos de diferentes niños como mínimo una vez al mes.

(9) Se deben utilizar para cada niño ya sean toallas descartables o toallas de tela individuales. Si se utilizan toallas de tela individuales, se las debe lavar diariamente. Está prohibido compartir elementos de higiene personal como por ejemplo toallas para lavarse las manos, toallones, cepillos de dientes, peines y cepillos.

(10) Luego del uso, los platos y todos los utensillos se deben lavar con jabón y agua caliente, y se los debe enjuagar en agua caliente.

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418-1.12 Nutrición

(a) El centro de cuidado diurno debe proporcionarle a los niños meriendas abundantes y nutritivas. El centro debe asegurar que cada niño en cuidado por más de cuatro horas al día reciba una comida nutritiva. Cada niño en cuidado por más de 10 horas debe recibir un mínimo de dos comidas nutritivas. La comida debe prepararse y almacenarse de una manera segura e higiénica y servirse con intervalos apropiados.

(1) Si el centro de cuidado diurno o guardería infantil no suministra comidas, debe haber una cantidad de comida adicional disponible en el caso de que el padre no le proporcione la comida o que la comida proporcionada por el padre sea de un valor nutricional no adecuado.

(2) Los centros que cambian su política de comida debe notificar adecuadamente a los padres.

(b) Cuatro semanas de comidas y menús actuales, cuando proceda, debe revisarse para ver el contenido nutricional, la variedad y calidad en el momento de la aplicación inicial y una vez cada 24 meses por un especialista en el programa federal de Alimentos de Cuidado de Niños y Adultos responsable de revisar y aprobar los menús, o por una personal que tenga un título de licenciatura o maestría con un especialidad en alimentos y administración institucional o un campo muy relacionado, haya completado un período de capacitación de experto en dietética, o haya sido certificado como un nutricionista matriculado o tenga una certificación estatal equivalente. Los menús de cada semana se deben pegar en un lugar de fácil acceso para los padres y la Oficina.

(c) Cuando el centro de cuidado diurno o guardería infantil proporciona las comidas, se pueden organizar las preferencias de acuerdo a razones personales, religiosas o médicas. Si los patrones de comidas o porciones resultantes no satisfacen las necesidades nutricionales del niño, se debe obtener una declaración médica que documente la adecuación de la variación.

(d) Cuando el centro de cuidado diurno o guardería infantil proporciona las comidas, las porciones deben ser acordes al tamaño y edad del niño en cuidado. Debe haber cantidad suficiente disponible de comida para que los niños coman una segunda porción.

(e) Se debe ayudar a los niños a ganar independencia en alimentarse a sí mismos y se los debe alentar para que aprendan modales aceptables en la mesa apropiados a sus niveles de desarrollo.

(f) Se debe permitir tiempo suficiente, de acuerdo con la edad y las necesidades individuales, para que los niños no tengan que apurarse.

(g) El servicio y almacenamiento de alimentos, incluso la refrigeración de la leche y de otros alimento perecederos, debe cumplir con las disposiciones del punto 14 del código Sanitario Estatal.

(h) Debe haber disponibilidad de agua potable segura en todo momento y se la debe ofrecer en intervalos que respondan a las necesidades de cada niño en particular.

(i) Se pueden utilizar vasos y platos descartables si se tiran después de ser utilizados. Se pueden utilizar utensilios de plástico para comer si los niños jóvenes no los rompen fácilmente y si se tiran después de utilizarlos. Los bebés o niños mayores no pueden utilizar vasos de poliestireno.

(j) Los proveedores deben obtener una declaración por escrito del padre de cada bebé en cuidado que establezca la fórmula y las instrucciones del cronograma de alimentación del bebé.

(k) Cuando se necesita fórmula, el padre debe prepararla y proporcionarla o lo puede hacer una persona del personal designada calificada cuando el padre lo haya acordado por escrito.

(l) Todos los recipientes o envases de fórmula, leche materna u otros elementos de comida individualizados se deben marcar con el nombre completo del niño.

(1) Las porciones de botellas o recipientes que no se utilizaron de las que se alimentó al niño por medio de una cuchara se deben deshechar después de cada alimentación o ubicarlas en bolsas de plástico bien cerradas y devolverlas al padre al final del día.

(2) Está prohibido calentar fórmula, leche materna y otros elementos comestibles para bebés en el microondas.

(m) Se deben hacer todos los esfuerzos para adaptarse a las necesidades de un niño al que se amamanta.

(n) Se debe sostener a los bebés de seis meses de edad o menores cuando se les dá el biberón. Se debe sostener a otros bebés mientras se les dá el biberón hasta que el bebé demuestre de manera consistente la capacidad de sostener el biberón y de ingerir una porción adecuada de su contenido. Está prohibido afianzar los biberones.

(o) Se debe sacar a los bebés y niños mayores de la cuna, del corralito o catre y sostenerlos o ubicarlos en una silla apropiada para alimentarlos.

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418-1.13 Calificación del Personal

(a) Los miembros del personal deben estar calificados por capacitación y experiencia para llevar a cabo sus respectivas funciones en la administración, operación y mantenimiento del centro de cuidado diurno o guardería infantil. Estos empleados deben ser maduros, tener buen carácter y poseer calificaciones personales adecuadas. El personal debe gozar de buena salud física y mental y debe tener la energía y la estabilidad emocional para cumplir con las responsabilidades de sus puestos.

(b) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles deben revisar y evaluar los antecedentes de todos los postulantes a puestos de empleado y voluntario con la posibilidad de contacto regular y sustancial con los niños, excepto por un padre de un niño inscripto en el centro que esté postulándose para ser voluntario si dicho padre no se contara para determinar el índice personal/niño y no se dejara a dicho padre sin supervisión con los niños de manera regular. Todos los postulantes a los que se les deba verificar los antecedentes, deben proporcionar lo siguiente:

(1) una declaración o resumen del historial de empleos del portulante, que incluya pero no se limite a, cualquier experiencia en el cuidado de niños;

(2) los nombres, direcciones y números de teléfonos durante el día de al menos tres referencias, que no sean parientes,de las cuales al menos una pueda comprobar el historial de empleos, registro de trabajos y calificaciones, y de las cuales al menos una pueda atestiguar por el carácter, hábitos y calificaciones personales del postulante para ser un miembro del personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(3) una declaración jurada del postulante que indique si, a su mejor saber y entender, dicho postulante alguna vez ha sido condenado por un delito menor o delito mayor en el Estado de Nueva York o cualquier otra jurisdicción; y

(4) la información necesaria para determinar si el postulante es el sujeto de un reporte indicado de abuso o maltrato infantil tal como lo dispone el artículo 418-1.10(b) de esta Subparte.

(c) Si el postulante da a conocer en la declaración jurada suministrada de acuerdo con el párrafo (3) de la subdivisión (b) de este artículo que él o ella ha sido condenado por un delito menor o delito mayor, el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe informar a la Oficina y proporcionar una copia de la declaración a la Oficina para que la Oficina pueda tomar las acciones apropiadas conforme a las disposiciones del artículo 413.4 de esta Sección.

(d) Cada centro de cuidado diurno o guardería infantil debe tener personal para realizar funciones de dirección administrativas/fiscales y, durante todas la horas de funcionamiento, funciones de supervisión del programa, incluso programas de actividades diarias de desarrollo, dirección y supervisión para los niños. Todas estas funciones las puede llevar a cabo un individuo o pueden ser copmpartidas en cualquier combinación entre dos o más individuos.

(e) Cuando una agencia administración varios centros autorizados, la persona que lleva a cabo las funciones de dirección administrativas/fiscales se compartir entre dichos centros. Cada centro autorizado debe tener una persona de personal que cumpla las calificaciones establecidas en la subdivisión (g) de este artículo para llevar a cabo funciones de supervisión del programa para ese centro.

(f) En los centros de cuidado diurno en los que hay menos de 45 niños inscriptos, un jefe de grupo o el asistente del jefe de grupo también puede llevar a cabo funciones de dirección adminitrativas/fiscales y/o funciones de supervisión del programa, quedando entendido que se han cumplido las calificaciones para dichos puestos como se establece en la sibdivisión (h) de este artículo. En los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles dónde hay 45 o más niños inscriptos, las funciones de dirección administrativas/fiscales y las funciones de supervisión del programa no las podrá llevar a cabo el jefe del grupo o el asistente del jefe de grupo.

(g) Las calificaciones mínimas de educación y experiencia para el personal son las siguientes

  Educación   Experiencia
Persona Responsable de la Supervisión del Programa (Director) Título de licenciatura incluso, o con además de, 12 créditos en Infancia, Niños Desarrollo o campo relacionado Y Un año de enseñanza de tiempo completo experiencia en cuidado diurno centro, familia o familia en grupo hogar de cuidado diurno u otro programa de infancia
Y
un año de experiencia en supervisión de personal
  O    
  Estado de Nueva York Programa infantil Administrador Credencial Y Un año de enseñanza tiempo completo experiencia en cuidado diurno centro, familia o familia en grupo hogar de cuidado diurno u otro programa de infancia primaria
Y
un año de experiencia en supervisión de personal
  O    
  Grado de asociado en Infancia primaria o campo relacionado con un plan de estudio para un grado de bachiller Y dos años de enseñanza de tiempo completo experiencia en un centro de cuidado diurno, familia o familia en grupo hogar de cuidado diurno,u otro programa de infancia primaria
Y
dos años de experiencia en supervisión de personal
  O    
  Desarrollo infantil Credencial de asociado con un plan de estudio para un grado de licenciatura Y dos años de enseñanza de tiempo completo experiencia en un centro de cuidado diurno, familia o familia en grupo hogar de cuidad diurno, u otro programa de infancia primaria
Y
dos años de experiencia supervisión de personal
  O    
  Grado de asociado en infancia primaria o campo relacionado con un plan de estudio para una credencial de administrador de un programa infantil del Estado de Nueva York Y dos años de enseñanza de tiempo completo experiencia en un centro de cuidado diurno, familia o familia en grupo hogar de cuidad diurno, u otro programa de infancia primaria
Y
dos años de experiencia supervisión de personal
Encargado del Grupo para Preescolares Grado de asociado en Infancia primaria, niño Desarrollo o campo relacionado Y ninguna experiencia adicional necesario
  O    
  Desarrollo infantil credencial de asociado, o, 9 créditos universitarios en infancia temprana, Desarrollo infantil o un campo relacionado, con una plan para una credencial de Asociado de desarrollo Y dos años de experiencia relacionada al cuidado de niños
Encargado del Grupo para Bebés/Niños Pequeños (Además de lo que figura arriba, 1 año de capacitación específica en y/o experiencia en cuidado de bebés o niños mayores que pueda demostrarse con la obtención de una credencial de Cuidado infantil de bebés y niños mayores)    
Encargado del Grupo para Niños en Edad Escolar Grado de asociado en desarrollo y recreación de niños o un campo relacionado necesario Y Sin experiencia adicional
  O    
  Diploma de escuela secundaria o su equivalente en Y dos años de experiencia directa trabajar con niños menores a 13 años de edad
Asistente del Encargado del Grupo (Todas las Edades) Diploma de escuela secundaria o su equivalente O experiencia sustancial en trabajar con niños menores a 13 años de edad

(h) No obstante las disposiciones de este artículo, las personas que ocupan puestos en un centro de cuidado diurno o guardería infantil antes de la fecha en que estas normas se hace vigentes quienes cumplan con las calificaciones que estaban en vigencia en el momento en que fueron contratados, pueden continuar siendo empleados en dichos puestos.

(i) Ninguna personal que no sea el director, el jefe de grupo o el asistente del jefe de grupo puede supervisar a un grupo de manera independiente ni siquiera por un período corto de tiempo, excepto en una emergencia. La edad mínima de un miembro del personal es 16 años. Sin embargo, no se puede dejar sola a ninguna persona menor de 18 años de edad para supervisar un grupo de niños.

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418-1.14 Capacitación

(a) Cada persona reponsable de desarrollar, dirigir y supervisar los programas de actividades diarias para los niños (director) y cada empleado debe completar un mínimo de treinta (30) horas de capacitación cada dos años. Se deben recibir quince (15) horas de dicha capacitación durante los primeros seis meses del primer año de certificación del programa o durante los

primeros seis meses de empleo por el programa. Las primeras quience (15) horas iniciales se aplican hacia el total de las treinta (30) horas mínimas requeridas para cada período de licencia. Dichos requerimientos de capacitación deberán también aplicarse a cualquier voluntario en esos programas de cuidado diurno que tenga la posibilidad de contacto regular o sustancial con los niños. La capacitación debe dirigirse a los siguientes temas:

(1)principios del desarrollo de la infancia, incluso la supervisión apropiada de los niños, que satisface las necesidades de los niños inscriptos en el programa con desafíos físicos o emocionales y manejo del comportamiento y disciplina;

(2) nutrición y necesidades de salud de los niños;

(3) desarrollo del programa de cuidado diurno;

(4) procedimientos de protección y seguridad, incluso la cumunicación entre los padres y el personal;

(5) mantenimiento y dirección de los registros comerciales;

(6) identificación y prevención del abuso y maltrato infantil;

(7) estatutos y normas relacionadas con el cuidado diurno; y

(8) estatutos y normas relativas al abuso y maltrato infantil.

(b) La capacitación recibida después de que se ha presentado la solicitud pero antes de que se haya aprobado la misma y se haya otorgado la licencia puede contarse para las quince (15) horas iniciales dispuestas en la subdivisión (a) más arriba.

(c) Para las treinta (30) horas de capacitación que se deben recibir cada dos años después del primer año de certificación, cualquier persona responsable de desarrollar, dirigir y supervisar los programas de actividades diarias para los niños quienes puedan demostrarle a la Oficina competencia básica en un tema en particular puede determinar en cuál de los temas especificados necesita mayor estudio. La Oficina también puede eximir a cualquier persona responsable de desarrollar, dirigir y supervisar los programas de actividades diarias para niños que participen en la capacitación sobre un tema en particular con demostración de conocimiento sustancial equivalente o experiencia relacionada con el tema. Todas las personas con esas exenciones aún deben completar un mínimo de treinta (30) horas de capacitación durante cada período de certificación.

(d) Cada persona responsable de desarrollar, dirigir y supervisar los programas de actividades diarias de los niños, empleado, y/o asistente del programa de cuidado diurno debe entregar una prueba de que se han completado los requerimientos de capacitación a su oficina de certificación designada de programa en formularios que proporcione la Oficina.

(e) Al momento de la admisión, el director debe suministrarle a los padres material instructivo apropiado que los ayudará a evaluar las instalaciones, el programa y el personal. Dicho material debe incluir información acerca del abuso y maltrato infantil y una guía con los pasos a seguir en caso de que sospechen que su hijo sufrió abuso o maltrato.

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418-1.15 Gerencia y Administración

(a) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe cumplir con los siguientes estándares:

(1) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe obtener una licencia de la Oficina y debe funcionar de acuerdo con las normas de la Oficina y todas las otras leyes o normas aplicables. Ninguna persona o entidad puede administrar un centro de cuidado diurno o guardería infantil sin una licencia de la Oficina;

(2) un proveedor al que la Oficina le otorgó una licencia debe mostrar abiertamente esa licencia en el centro al que se le otorgó y debe proporcionar si se solicita información acerca de otras cláusulas aprobadas por la Oficina;

(3) debe presentarse una nueva solicitud de licencia a la Oficina cuando haya un cambio en el nombre, dirección u operario; cuando el operario proporcionará otro turno de cuidado; o cuando se pida el restablecimiento de una solicitud retirada; o cuando se pide una licencia siguiendo la revocación o negación de la Oficina de una solicitud para renovar una licencia;

(4) las disposiciones especificadas en la licencia obligatorias y el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe funcionar de acuerdo con los términos de la licencia. El número y rango de edad de los niños que se especifican aquí son los números y rangos de edad máximos que pueden estar al cuidado del centro de cuidado diurno o guardería infantil en cualquier momento;

(5) la información relacionada con un niño en particular es confidencial y no puede publicarse si permiso por escrito de los padres a otro que no sea la Oficina, las personas designadas u otras personas autorizadas por la ley. La información acerca de un niño en particular puede darse a conocer a un distrito de servicios sociales dónde el niño reciba un subsidio de cuidado diurno del distrito, donde el niño haya sido nombrado en un informe de supuesto abuso o maltrato infantil, o de otra manera autorizado por la ley. La republicación de la información relacionada con el VIH, como se define en el artículo 360-8.1 de este Título, concerniente a un niño que recibe cuidado diurno no se permite excepto en una manera que concuerde con la sección 27-F de la Ley de Salud Pública;

(6) un centro de cuidado diurno o guardería infantil no puede rechazar la admisón de un niño al programa sólo porque el niño es un niño con retrasos en el desarrollo o con discapacidad o se le haya diagnosticado tener virus de inmunodeficiencia (VIH), enfermedad relacionada con el VIH o síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El proveedor debe evaluar a cada niño para determinar si el niño puede ubicarse en el programa si se realizan modificaciones razonables a la propiedad y/o al programa. Nada de lo aparezca en este párrafo debe utilizarse para pedirle al proveedor que incurra en gastos adicionales significativos para modificar la propiedad y/o el programa para ubicar a este niño;

(7) Un centro de cuidado diurno o guardería infantil debe darle al padre, al momento de la admisión de un niño, una declaración por escrito de la política que incluye, pero no se limita a: las responsabilidades del programa; las responsabilidades del padre; las políticas del centro de cuidado diurno o guardería infantil con respecto a la admisión; la política disciplinaria; las actividades del programa que se brindarán; un resumen de las políticas de cuidado médico del programa, incluso el nivel de enfermedad que el centro alojará; las acciones que el centro de cuidado diurno o guardería infantil tomará en caso de que un niño no se ajuste al cronograma; la organización del servicio de comida; y material instructivo acerca de los procedimientos disponibles y recursos legales en caso de sospecha de abuso o maltrato infantil;

(8) (i) El padre del niño cuidado debe tener: acceso ilimitado y a petición al niño; el derecho de inspeccionar todas las partes del edificio utilizadas para cuidado diurno o que puedan significar una amenaza para la salud y seguridad del niño siempre que los padres lo pidan en cualquier momento durante las horas de funcionamiento del centro de cuidado diurno o guardería infantil; accesso ilimitado y a petición al proveedor mientras ese niño esté al cuidado o durante las horas normales de funcionamiento; y acceso ilimitado y a petición a todos los registros por escrito con respecto a ese niño dónde el acceso a esos registros de otra manera está prohibido por la ley;

(ii) (a) Los padres de los niños que reciben cuidado en un centro de cuidado diurno o guardería infantil equipado con cámaras de vigilancia instaladas con el fin de permitirle a los padres observar a sus hijos el el lugar de cuidado diurno a través de Internet deben saber que las cámaras se van a utilizar con ese fin. Se debe informar a todos los miembros del personal si las cámaras de vigilancia se utilizarán con ese fin.

(b) Todos los padres de los niños inscritos en el centro de cuidado diurno o guardería infantil y todo el personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil deben ser conscientes de las ubicaciones de todas las cámara de vigilancia que se encuentran allí.

(c) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles que opten por instalar equipo de vigilancia deben cumplir con todad las leyes federales aplicables al uso de ese equipamo.

(d) No se deben utilizar las cámaras de vigilancia como un sustituto de supervisión directa de los niños.

(e) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles que le permitan a los padres observar a los niños en el lugar de cuidado a través de Internet deben utilizar y mantener medidas de seguridad adecuadas en todo momento. Esas medidas incluyen pero no se limitan a: cambio frecuente de contraseñas; medidas de filtrado que prohiban el acceso público a o la observación del las actividades del centro de cuidado a través de Internet; y acciones correctivas inmediatas en respuesta a cualquier informe de abuso del sistema o acceso no apropiado. Dichos centros también deben aconsejar a los padres que acceden a las observaciones del centro de cuidado diurno o guardería infantil por Internet acerca de la importancia de la seguridad relacionada con dichas observaciones y de la importancia de los derechos de privacidad de otros niños que pueden ser vistos.

(f) Las cámaras de vigilancia se permiten para transmitir imágenes de niños sólo en habitaciones comunes, vestíbulos y áreas de juego. Los baños y las áreas para cambiarse deben permanecer privadas y libres de todo equipo de cámaras de vigilancia.

(g) Los centros de cuidado diurno o guarderías infantiles que utilizan equipo de cámaras de seguridad deben permitirle a los inspectores y otros representantes de la Oficina acceder a dicho equipamiento y a tener privilegios de observación como lo requiera la Oficina.

(9) El centro de cuidado diurno o guardería infantil debe pegar o mostrar en un lugar claramente visible al cuál los padres tengan acceso libre y diario, lo siguiente:

(i) las normas del centro de cuidado diurno o guardería infantil de la Oficina;

(ii) el/los nombre(s), las direcciones y los teléfonos de la(s) persona(s) con la responsabilidad legal o autoridad administrativa para administrar el centro de cuidado diurno o guardería infantil; y

(iii) la dirección y número de teléfono de la oficina regional apropiada de la Oficina a la que se puede contactar para presentar una queja en contra del centro por violaciones de los requerimientos estatutarios y normativos;

(10) el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe admitir a los inspectores y otros representantes de la Oficina en las instalaciones y la propiedad en cualquier momento durante las horas de funcionamiento del centro. Dichos inspectores y representantes deben tener libre acceso al edificio o a los edificios utilizados por el centro, personal y niños y a cualquier registro del centro. Un centro de cuidado diurno o guardería infantil debe cooperar con los inspectore y otros representantes de la Oficina con respecto a cualquier inspección o investigación efectuada por la Oficina o sus representantes. El centro de cuidado diurno o guardería infantil también debe cooperar con el personal de los Servicios de Protección Infantil que estén llevando a cabo una investigación de supuesto abuso o maltrato infantil;

(11) el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe cumplir con todas las leyes federales relacionadas con la igualdad de oportunidades de empleo;

(12) el centro de cuidado diurno o guardería infantil debe informar a la Oficina sobre: cualquier cambio que afecte, o que que puede razonablemente llegar a afectar, a esas partes del edificio en las se ubica el programa o que son utilizadas para la salida de los niños en caso de emergencia; cualquier cambio en el director; cualquier otro cambio que que ubicara al centro fuera del cumplimiento de las normas aplicables;

(13) Todo el personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil debe estar familiarizado con las normas que rigen dichos programas. Esas normas deben ser accesibles al personal a fines de referencia;

(14) el proveedor debe notificar inmediatamente a la Oficina cuando se entere de la muerte, herida grave o enfermedad infecciosa de un niño inscrito que ocurrió mientras el niño estaba al cuidado del centro o estaba siendo transportado por el proveedor;

(15) Los padres deben tener la oportunidad de discutir temas relacionados con sus hijos y el cuidado de los mismos con uno o más miembros apropiados del personal. Esas oportunidades deben tener lugar al momento de la inscripción y tan frecuentemente como sea necesario después de eso, pero al menos una vez al año;

(16) las áreas internas y al aire libre del centro de cuidado diurno o guardería infantil dónde se está cuidando a los niños no deben utilizarse para ningún otro propósito comercial o social cuando los niños estén presente y que la atención del personal se desvíe del cuidado de los niños. Cuando un centro de cuidado diurno o guardería infantil se encuentra ubicado en un edificio de usos múltiples, esas partes del edificio destinadas al cuidado de niños deben utilizarse exclusivamente para cuidado diurno durante las horas en que los niños estén presentes;

(17) cuando un proveedor propone cuidar a un niño menor a seis semanas de edad, se debe obtener autorización previa de la Oficina. Cuando se busca esa aprobación, el proveedor debe suministrar, ya sea verbalmente o por escrito, lo siguiente:

(i) información de identificación relacionada con el niño específico que va a recibir cuidado, incluso el nombre y la dirección del padres, el nombre, la edad y el sexo del niño;

(ii) la circunstancia atenuante por la que necesita el cuidado; y

(iii) una descripción de lo que el proveedor hará para lograr coherencia con las pautas de la Oficina para el cuidado de niños menores a seis semanas de edad; y

(18)(i) Dentro de los cinco días de la recepción de la licencia inicial y antes en realidad de comenzar el funcionamiento, el proveedor debe, utilizando un formulario de la Oficina para tal fin, notificar al departamento de policía y de bomberos locales de la municipalidad dento del cuál se ubica el centro de cuidado diurno o guardería infantil, de lo siguiente:

(a) la dirección del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(b) la capacidad máxima del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(c) el rango de edad de los niños cuidados;

(d) las horas durante las que los niños serán cuidados.

(ii) Si la municipalidad local no tiene departamento policial o de bomberos, se debe notificar al alguacil del condado dentro del cual se ubica el centro de cuidado diurno o guardería infantil. El proveedor debe notificar a los departamentos policiales y de bomberos locales, como sea apropiado, si hay un cambio en la información que se pide de acuerdo con el subpárrafo (i) de este párrafo.

(b) Las condiciones que se aplican a la licencia del centro de cuidado diurno o guardería infantil son las siguientes:

(1) No se otorgará ninguna licencia a no ser que el proveedor cumpla completamente con las normas de la Oficina y todas las otras leyes y normas aplicables excepto cuando la Oficina ha aprobado por escrito la derogación de una o más cláusulas de esta Subparte de acuerdo con el artículo 413.5 de este Título;

(2) El período vigente de la licencia inicial para un centro de cuidado diurno o guardería infantil y otras licencias subsecuentes serán válidas por dos años siempre que el proveedor siga cumpliendo con las leyes y normas aplicables durante esos períodos;

(3) Una licencia no puede transferirse a otro proveedor o ubicación;

(4) Un centro de cuidado diurno o guardería infantil que necesita licenciarse con la Oficina no estará excento de este requerimiento si se inscribe con otra agencia estatal o certificación, inscripción o licenciatura por otra agencia gubernamental local o agencia autorizada; y

(5) Antes de la negación de una solicitud de licencia o renovación de una licencia, el proveedor tiene derecho a una audiencia ante la Oficina de acuerdo con la Parte 413 de este Título.

(c) El proveedor debe mantener en un expediente en el centro de cuidado diurno o guardería infantil, disponibles para la inspección de la Oficina o de las personas designadas en cualquier momento, los siguientes registros de manera actualizada y precisa:

(1)una copia del plan de avacuación, como lo solocita el artículo 418-1.5 de esta Subsección, que especifique los medios alternativos de salida;

(2) un plan de cuidado médico aprobado como lo solicita el artículo 418-1.11 de esta Subsección;

(3) una copia de muestra de todos los formularios utilizados en el centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(4) el nombre, dirección, sexo y fecha de nacimiento de cada niño, los nombres, direcciones y los números de teléfono de todos los padres de los niños y el/los lugar(es) dónde se puede ubicar a los padres en caso de emergencia;

(5) los nombres y direcciones de las personas autorizadas a retirar el/los niño(s) del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(6) registros diarios de asistencia;

(7) registros de la salud de los niños, que incluyan consentimientos paternos para un tratamiento de emrgencia médica, pruebas de exámenes de salud y vacunas; cualquier resultado disponible de revisión de plomo; el nombre y la dosis de cualquier medicamento utilizado por el niño, la frecuencia de administración de dichos medicamentos, un registro de su administración por el personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil; y un registro de enfermedades, heridas y cualquier indicador de abuso o maltrato infantil;

(8) copias de las políticas y prácticas del personal del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(9) copia de las declaraciones de salud del personal actual;

(10) una descripción del patrón de supervisión del personal por el director u otra persona responsable, y de los procedimientos para asegurar una

supervisión adecuada y apropiada de los empleados y voluntarios del programa;

(11) información del personal que incluya una lista de todo el personal con trabajos y tareas; formularios de autorización del Registro Central Estatal; curriculum del personal; y otra información que se solicite en el artículo 418-1.13 de esta Subsección;

(12) cuando se incorpora un centro de cuidado diurno o guardería infantil, la siguiente información adicional:

(i) una copia del certificado de incorporación y cualquier enmienda a éste;

(ii) verificación de que el certificado de incorporación y cualquier enmienda se hayan completado con el Secretario del Estado; y

(iii) una lista actual de los nombres de la junta directiva y sus direcciones, números de teléfono de los funcionarios y miembros principales actuales, y las calificaciones comerciales y cívicas de cada uno de esos individuos:

(13) cuando el dueño del centro de cuidado diurno o guardería infantil es un individuo, corporación, sociedad u otra entidad que utiliza un nombre comercial o supuesto, una copia del certificado de que está haciendo negocios bajo un nombre comercial o supuesto que obtuvo del secretario del condado;

(14) una copia de un certificado de seguro de una compañía de seguros que demuestre la intención de proporcionar seguro de responsabilidad al centro de cuidado diurno o guardería infantil al recibo de la licencia y una copia de la póliza de seguro;

(15) documentación del personal de servicio autorizado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York para llevar a cabo mantenimiento, reparación y pruebas del sistema de alarmas contra incendios que demuestren que se ha inspeccionado, probado y se le ha hecho mantenimiento al sistema de alarma y detección de incendios durante el período de licencia actual de acuerdo con las solicitudes aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York;

(16) documentación del personal de servicio calificado para llevar a cabo mantenimiento, reparación y pruebas del sistema y equipo de supresión de incendios que demuestren que se ha inspeccionado, probado y se le ha hecho mantenimiento al sistema y equipo de supresión de incendios durante el período de licencia actual de acuerdo con las solicitudes aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York;

(17) documentación de la autoridad gubernamental local que tenga jurisdicción para determinar el cumplimiento del Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York que demuestre que se han inspeccionado y aprobado las instalaciones una vez al año durante el período de licencia actual para cumplir con las disposiciones de protección contra incendios aplicables del Código Uniforme de Prevención de Incendios y de Edificación del Estado de Nueva York;

(18) documentación que demuestre inspección y aprobación de cualquier caldera de vapor o agua caliente realizadas de acuerdo con los requerimientos del Departamento de Trabajo del Estado de Nueva York y el mantenimiento se realizó una vez cada 24 meses durante el período de licencia actual en todos los otros sistemas y equipamientos de calefacción que no estén sujetos a los requerimientos de la Ley de Trabajo del Estado de Nueva York;

(19) cuando un proveedor utiliza un suministro de agua privado, un informe de un laboratorio estatal licenciado o de un individuo, basándose en pruebas llevadas a cabo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de licencia o de renovación, que demuestre que el agua cumple con los estándares para ser agua potable de acuerdo con los requerimientos del Departamento de Salud del Estado de Nueva York;

(20) documentación del departamento de salud local o del Departamento de Salud del Estado de Nueva York que demuestre que las instalaciones han sido aprobadas de acuerdo con los requerimientos del Departamento de Salud del Estado de Nueva York:

(21) una descripción de los procedimientos específicos para asegurar la protección de un niño que se reporta al Registro estatal de Abuso y Maltrato Infantil así también como de otros niños que están al cuidado del centro de cuidado diurno o guardería infantil;

(22) una descripción de los procedimientos a utilizar para revisar y evaluar los antecedentes que proporcionan los postulantes a empleo y a puestos de voluntarios, tal como lo dispone el artículo 418-1.13 de esta Subsección;

(23) una descripción de cronograma y contenido de la capacitación tal como lo dispone el artículo 418-1.14 de esta subsección, que incluye tanto la utilización de recursos en servicio y externos;

(24) una descripción de las actividades del programa que se ofrecen para satisfacer las necesidades de los niños, como se describe en el artículo 418-1.7 de esta Subparte;

(25) una descripción de las políticas y prácticas acerca de la apropiada supervisión de los niños, de acuerdo al artículo 418-1.8 de esta subparte;

(26) cuando se proporciona comida en las instalaciones:

(i) pruebas de que una pesona calificada en nutrición revisó las cuatro semanas de los menús y meriendas actuales, tal como lo requiere el artículo 418-1.12 de esta Subsección; o

(ii) una copia de la carta de aprobación actual del plan de comidas otorgada por el programa federal de alimentos de cuidado de niños y adultos; o

(iii) una descripción de la organización del servicio de comida si las comidas no se preparan en el centro;

(27) una copia del formulario de notificación prporcionado a los departamentos de policía y de bomberos locales o el representante del condado tal como lo requiere el párrafo (18) de la subdivisión (a) de este arículo; y

(28) una copia de certificación de que el edificio, propiedad e instalaciones y el vecindario lindante y el medio ambiente están libre de amenazas medioambientales, tal como lo requiere el párrafo (6) de la subdivisión(a) y el párrafo (4) de la subdivisión (e) del artículo 418-1.2 de esta Subsección.

(d) Un centro de cuidado diurno o guardería infantil que se ubique en un edificio escolar utilizado para un programa de educación primaria, media o secundaria aprobado o inspeccionado por el Departamento Estatal de Educación está exento de los requerimientos establecidos en los párrafos (14)-(19) de la subdivisión (c) de este artículo. Ese programa debe mantener en el expediente copias del certificado actual de habitabilidad que otorga el Departamento de Educación del Estado. Si a un programa no se le otorga el certificado de habitabilidad, se debe mantener en el expediente el equivalente local aceptable para el Departamento Estatal de Educación.

(e) Cuando una organización o proveedor administra muchos sitios, los registros, diferentes a los de los niños inscritos actualmente en el centro de cuidado diurno o guardería infantil, deben retenerse en una ubicación administrativa central. El operador de estos centros debe poner esos informes a disposición de la Oficina o de las personas designadas si lo requieren.

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